REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3.230
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio SERDIPROKA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10.04.2000, bajo el N° 68, Tomo 23-A, representada por el ciudadano IVAN GIUSTI ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.368.492, en su carácter de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL: VITO SCALIA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 7.237.030 e Inpre-Abogado N° 141.086.
DEMANDADA: INVETURCA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 05.08.2003, bajo el N° 40, Tomo 7-A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION.
I
Se inicia la presente causa en fecha 05.12.2016, con la presentación del escrito de demanda, por el ciudadano IVAN GIUSTI ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.368.492, en su carácter de Director Principal de SERDIPROKA, C.A., asistido por el Abogado VITO SCALIA CASTELLANOS, Inpreabogado N° 141.086, contra la Sociedad Mercantil INVETURCA C.A., por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Estimó la demanda en Un millón Cuatrocientos Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.411.500,00), equivalentes a Siete Mil Novecientos Setenta y Cuatro con Cincuenta unidades tributarias. (7.974,50) y solicito Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles
En fecha 08.12.2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose las compulsas para practicar intimación en la Jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón.
En fecha 14.12.2016, el Accionante otorgo Poder Apud-Acta, al abogado VITO SCALIA CASTELLANOS, ya identificado.
En fecha 21.12.2016 el alguacil del Tribunal deja constancia del suministro de las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 31.01.2017, el apoderado judicial de la accionante previa exposición ratifica la solicitud formulada en el libelo de demanda a los fines que se decrete medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 21.02.2017 el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y dicta Medida de Embargo Preventivo, aperturando cuaderno separado de medidas y comisiona lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de hacer efectiva la medida. En esa misma fecha el Alguacil Temporal del Tribunal diligenció participando la imposibilidad de practicar la citación personal y consignó compulsa en Siete folios.
En fecha 08.03.2017, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles y en fecha 23.05.2017, el Tribunal acuerda librar cartel de citación.
En diligencia de fecha 12.06.2017, el Apoderado Judicial de la accionante deja constancia del retiro del Cartel de citación a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 05.02.2019, el Juez Provisorio, Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha 05.02.2019, se recibe oficio procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y anexo, despacho de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, contentiva de la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal.

II
En este estado de la causa, observa el Tribunal que desde la fecha 12.06.2017 en la cual el Apoderado del accionante retiró los carteles de citación hasta la fecha, no ha habido actuaciones que demuestren el interés en la prosecución de la causa; inactividad que trae una paralización del proceso con sanción de la ley para quien no tiene voluntad de impulsar el litigio. Es así como nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 267 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo II, página 373 señala que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Asi mismo nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:

“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.

De la revisión de actas se constata que desde esa última actuación reseñada- 12.06.2017- han transcurrido más de Un (01) año y Siete (07) meses sin que el actor haya dado impulso procesal a fin de dar continuidad al juicio intentado. De lo anterior podemos concluir que el demandante perdió el interés en la prosecución del juicio, evidenciándose ello en el abandono procesal de la causa, encuadrando tal situación en el supuesto de hecho contenido en al articulo 267 del texto normativo procesal civil.

De tal manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra Perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal, como se demuestra que desde el 12 de Junio de 2017 (folio 47) hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal necesario para procurar la citación del demandado en autos.

III
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la Sociedad de Comercio SERDIPROKA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10.04.2000, bajo el N° 68, Tomo 23-A, representada por el ciudadano IVAN GIUSTI ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.368.492, en su carácter de Director Principal, contra la Sociedad Mercantil INVETURCA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 05.08.2003, bajo el N° 40, Tomo 7-A. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario Temporal.-


Abg. LEONARDO BRACHO


En la misma fecha de hoy, 06/02/2019, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.

El Secretario Temporal.-


Abg. LEONARDO BRACHO.-


Exp. 3230
VFL/lb/wilian