REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Tucacas, 07 de Febrero de 2019.-
Años: 208° y 159.-

Por cuanto este Tribunal Observa, que a la presente fecha la causa se encuentra en el ultimo día del lapso previsto para la Evacuación de las Pruebas Admitidas, observándose además que a la fecha no se ha efectuado la designación del interprete ordenado para la traducción de los documento necesarios para el tramite de la carta rogatoria librada, en virtud que han sido infructuosos los intentos de comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de contar con el listín de expertos avalados para la realización de dicho tramite. En consecuencia, y acogiendo este juzgador los criterios desplegados por nuestro máximo Tribunal, respecto a la prorroga del lapso probatorio para los efectos de algunas pruebas, por mencionar alguno el plasmado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G., contra L.Á.R.G. y otra, el cual reza:

“Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta S. cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”.

Así mismo, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, expediente 15-730, expresó:
(Omissis)
“…Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”

Con base a los criterios antes plasmados, estima este Juzgador, que por ser el tramite de designación de interprete, un tramite propio del Tribunal, el cual debe ser desplegado de oficio y no a instancia de la parte promovente, debe ser prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, única y exclusivamente a los efectos de la designación del interprete necesario para la traducción de los documentos requeridos para el tramite de carta rogatoria, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso y en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado este juzgador por mandato constitucional y legal. Por tal motivo se prorroga por quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto. Así mismo es deber aclarar, que el lapso ultramarino de ciento ochenta (180) días concedidos mediante auto de fecha 07-12-2018, para la ejecución de la prueba conforme a lo dispuesto en al articulo 393 del Código de Procedimiento Civil comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la recepción de la carta rogatoria ante el órgano competente. Cúmplase.
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario Temporal.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario Temporal.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

Exp. 3290