REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 08 de Febrero de 2019.-
Años: 208° y 159°.-
Vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por el abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.337, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados ELIO LEANDRO PESTANA, VALDEMARO ALVES DA SILVA y JUDITH MARTINEZ DE CORREA, todos ampliamente identificados en autos, así como en representación sin poder de la ciudadana: CARMEN FELICIA BARROS, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.835, conforme a lo preceptuado en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual expone: “visto que la demandante desde el día 10 de octubre del año 2018, fecha en que retiro Cartel de Citación emanado por el despacho para su publicación, hasta la presente fecha no lo ha consignado en señal cumplimiento del mismo, solicito decrete la perención de la instancia en la presente causa, todo de acuerdo con el articulo 267, numeral 2° ejusdem…”. En consecuencia, pasa este juzgador a proveer sobre la petición efectuada por la representación judicial de los co-demandados antes nombrados, referida a la declaratoria de la Perención contenida en el articulo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Para ello se hace necesario citar el contenido del referido artículo, el cual reza de la siguiente forma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Omisis)
…2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.”
En relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Así mismo, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, Nº RC.000529 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:
“…la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción...
(Omissis)…
…Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Para continuar, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada por el magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente 10-533, estableció lo siguiente:
“…Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual; otra la sentencia N° 31, de fecha 15 de Marzo de 2005, caso H.C.A. c/ H.E.O. y otros; y la más reciente que conozcamos, N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N., c/ O.K.I..
En la primera, utilizada por el demandado como base para su solicitud, estableció que la pérdida de vigencia de la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial no excluye la obligación del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia. Pero poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado no necesariamente significa diligenciar en el expediente, sino actuar diligentemente.
Fue en ella también donde se indicó que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente (a éste si se lo exige sin lugar a dudas como diligencia escrita) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En la segunda señaló, que las normas sobre la perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida (es decir, clara este J., el examen de que las partes actuaron con diligencia, o sea: diligentemente), y que esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
Explanados los anteriores criterios, corresponde proveer sobre lo peticionado. Para ello, este juzgador observa que todos los supuestos dados y ratificados por nuestro máximo tribunal, vienen dados a castigar de alguna forma la negligencia o la perdida de interés en la causa que manifiesta la parte actora, al no cumplir con las cargas procesales que le impone la norma y la jurisprudencia, tal como seria colocar a la disposición del Alguacil del Tribunal los recursos y medios necesarios para la materializar la citación de la parte demandada.
En el caso que nos atañe, la representación de la parte co-demandada, solicita la declaratoria de Perención conforme a lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 2° de la norma adjetiva civil, por considerar que la actora no cumplió con la carga procesal exigida y para la verificación de lo solicitado, haremos un recorrido por el iter procesal transcurrido hasta la presente fecha, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, siendo éste es el siguiente:
1. En fecha 11-01-2018, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de los co-demandados de autos a fin que den contestación a la demanda.
2. En fecha 09-02-2018, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
3. En fecha 09-02-2018, el Tribunal admite la reforma presentada y ordena librar nuevas compulsas de citación a los co-demandados.
4. En fecha 21-02-2018, la parte actora presenta diligencia, consignando los emolumentos para la obtención de los fotostátos y coordinar la citación de los demandados.
5. En fecha 27-02-2018, diligencia el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para la obtención de las compulsas.
6. En fecha 01-03-2018, diligencia el Alguacil del Tribunal informando sobre la práctica de la citación de la co-demandada Banesco B.U. Agencia Tucacas.
7. En fecha 30-04-2018, diligencia la parte actora a los fines de impulsar la citación de los demás co-demandados de autos.
8. En fecha 27-06-2018, diligencia el Alguacil del Tribunal informando sobre la citación de los co-demandados Elio Pestana y Judith Martínez.
9. En fecha 04-07-2018, diligencia el co-demandado Valdemaro Alves, y confiere poder apud acta al abogado Freddy Rodríguez.
10. En fecha 04-07-2018, diligencia el Alguacil del Tribunal e informa sobre la citación del ciudadano Valdemaro Alves,
11. En fecha 20-09-2018, el Alguacil del Tribunal presenta diligencia informando que no fue efectiva la citación de los co-demandados Erlyn Martínez y Carmen Barros.
12. En fecha 20-09-2018, la parte actora solicita al Tribunal se sirva acordar la citación por cartel de los co-demandados Erlyn Martínez y Carmen Barros.
13. En fecha 21-09-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Victor Flores Luzardo y se ordena la apertura de la pieza número 02.
14. En fecha 25-09-2018, se ordena expedir los carteles solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
15. En fecha 10-10-2018, diligencia la parte actora retirando los carteles librados en fecha 25-09-2018.
Verificado el íter procesal, observa este juzgador que desde la fecha 09 de febrero del año 2018, fecha cierta en la que fue admitida la reforma de la demanda, hasta la fecha 21 de febrero del 2018, fecha en la que la parte actora presento diligencia consignando los emolumentos para la citación, transcurrieron doce (12) días calendarios, lo cual se encuentra dentro del lapso de treinta (30) días previsto por la norma y la jurisprudencia para cumplir con dicha carga procesal. Por lo que a juicio de quien juzga, la parte actora cumplió sobradamente la carga procesal que le fue impuesta.
Ahora bien, en cuanto a la carga de retirar el cartel de citación librado a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente, observa quien aquí juzga, que no existe contenido normativo o jurisprudencial que imponga un lapso para cumplir con dicha carga, por lo que mal pudiera imponerse una sanción a la actora por el retardo en su publicación y consignación a los autos del expediente, en virtud que la norma y la jurisprudencia solo sancionan con la perención breve, (Art. 267, Ord. 1° y 2°), el no cumplimiento de la carga procesal de la consignación de emolumentos para la citación personal de la demandada, procediendo en consecuencia únicamente la perención ordinaria al verificase la inactividad de la parte actora por mas de un (01) año desde la ultima actuación procesal de impulso de la causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se hace forzoso negar la solicitud de Perención solicitada por la parte co-demandada, con fundamento a lo previsto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- EL SECRETARIO TEMPORAL.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se publico el anterior auto. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp. 3271