REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de julio de 2016
Año 209º y 160º

ASUNTO: IP21-R-2017-000029

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.108.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nrs. 62.018 y 103.204 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSELYN GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 89.768.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


I) NARRATIVA:

Vistos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en primer lugar por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en segundo lugar interpuesto por la abogada ROSELYN GARCIA, apoderada judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2017, recibió al presente asunto y en esa misma fecha le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves 11 de julio de 2019 a las 10:00 a.m, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

El día de ayer, jueves 11 de julio de 2019 a las 10:00 a.m, constituido el Juzgado, el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes en la presente audiencia, dejando la referida abogada constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Luego, se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164.- En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de las partes demandante y demandada apelantes, ambas inclusive. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vidal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por las partes demandante y demandada recurrentes, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Y así se declara.

Es deber de este Juzgador, hacer la siguiente salvedad respecto al hecho de que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes fueron escuchados por el Tribunal de Primera Instancia en ambos efectos, tal como se desprende de auto de fecha 11 de junio de 2019 que riela al folio 07 de la pieza 4 del presente asunto. No obstante, se observa que la apelación recae sobre una sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017 (folios del 135 al 141; pieza 3), a través de la cual, la Juez que entonces presidía ese Tribunal procedió a realizar la experticia complementaria del fallo, sentencia que se encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias.

Si bien, la apelación es el recurso ordinario por medio del cual la parte que resulte afectada por alguna decisión judicial, puede acudir a un Tribunal Superior a los fines de que le sea remediado el agravio cometido por el fallo inferior. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, dispone el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”. A su vez, el artículo 291 ejusdem : “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (subrayado de este Tribunal), es decir, en un solo efecto, lo que implica que el Juez de la causa continua con las actuaciones procesales subsiguientes, y el Juez superior recibe las copias certificadas necesarias para resolver conforme a lo que corresponda.

De manera tal que no cabe dudas que de las sentencias interlocutorias se escucha apelación en un solo efecto. Erróneamente, el Tribunal a quo escuchó los recursos ejercidos por ambas partes en ambos efectos, es decir, con efecto suspensivo, paralizando de esta forma la causa hasta que fuese resuelta por este Tribunal de alzada, con lo cual se pudo causar un gravamen a algunas de las partes, ya que se violenta el cause normal del proceso y en consecuencia las normas adjetivas que garantizan el derecho a la defensa de las partes, una tutela judicial efectiva y un debido proceso que por mandato constitucional debe imperar en todo proceso administrativo o judicial. Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal le hace el presente correctivo al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para su conocimiento y posteriores remisiones a esta segunda instancia, a los fines de que se apegue estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva laboral y civil que rige supletoriamente nuestro proceso. Y así se establece.-

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la misma decision


TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente al Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en contra de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

QUINTO: Se omite librar boleta de notificación dirigida al Procurado General de la Republica por cuanto la presente sentencia no causa gravamen alguno a los bienes y patrimonio de la Republica.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA E. CHIRINO H.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de julio de 2019, a la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA E. CHIRINO H.