REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, diecisiete (18) de julio de 2019
Año 209º y 160º


ASUNTO IH02-R-2019-000001

DEMANDANTE: Ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 29.792.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ, HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO CARLO LEAÑEZ BARRETO, EINER ELIAS BIEL y JUAN CARLOS PALENCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 8.298, 252.216, 120.015, 87.305 respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES EL JAMPY SABOR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo N° 56, tomo 4-B, de fecha 19 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados RICHAR DUNO, JUAN CARLOS AGUIRRECHE, VICTOR GRATEROL, JOSE GREGORIO BEAUJON, CARLOS CHIQUITO, MARIA QUINTERO, JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.233, 155.712, 68.730, 61.696, 190.330, 172.336 y 23.658 respectivamente.

MOTIVO: RECUROS DE APELACIÓN, ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.


I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora en su escrito libelar lo siguiente: a). Que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, prestó sus servicios para la entidad de trabajo “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”, desempeñándose en el cargo de ayudante pastelero desde la día 23 de septiembre de 2016, en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 3:00 p.m., devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. b). Que en fecha 27 de septiembre de 2016, dentro de la jornada laboral, se encontraba en pleno ejercicio de las funciones para la cual fue contratado, es decir, como ayudante pastelero, estando en el área de fabricación de alimentos, específicamente moliendo los mismos (papa y queso), los cuales son complementos indispensables para la comercialización final del producto que vende el patrono (empanadas, pasteles, tequeños, entre otros) c). Que para moler estos alimentos hacia uso de un molino eléctrico marca GRUPO BOLA S.D. modelo B-24 serial 4988, sin embargo, a éste no se le había informado acerca del uso o manipulación segura y adecuada de tal máquina ni de haberle entregado los instrumentos de seguridad necesarios para su correcto uso, por lo que procedía a empujar con su mano derecha tales alimentos para lograr el procesamientos de los mismos, exponiéndose a un eminente riesgo, y siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando ejecutando esta acción se percata de una exclamación de su compañero de trabajo Ángel Marín, quien expresó que la maquina amasadora que estaba usando se trancó, manifestando el temor de haber sufrido un accidente, y es en este preciso momento cuando el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ al voltear para verificar lo que había sucedido, el molino absorbió su mano derecha quedando atrapada y sufriendo severos daños. d). Que lo acontecido, producto de la manipulación de una maquina sin la debida dotación de los equipos de seguridad trajo como consecuencia: AMPUTACIÓN DEL PULGAR, Y DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA; AMPUTACIÓN DEL DEDO MEDIO TIPO PARCIAL, FRACTURA INTRAARTICULAR DEL PRIMER FALANGE DEL DEDO ANULAR Y LESIÓN DE PARTES BLANDAS, según se desprende del informe médico elaborado por el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken y de la Certificación de Accidente de Trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), de fecha 23 de mayo de 2017, calificándolo como una discapacidad Parcial y Permanente de un 49% de su capacidad física; desprendiéndose además de éste ultimo que la causa de dicho accidente de trabajo es producto del hecho ilícito generador de los daños materiales y morales presentes en el trabajador, por lo que se establece la responsabilidad del patrono tanto objetiva como subjetiva regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (LOPCYMAT), esto en virtud de la Falta de Utilización de Herramientas adecuadas para introducir alimentos; Ausencia de Procedimiento para la utilización del molino eléctrico y falta de formación para la prevención de accidentes, por lo que la entidad de trabajo incumplió con lo establecido en los artículo 53 numeral 1, 59 numeral 2 y 62 numeral 2 de la LOPCYMAT. e). Que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, luego de lo acontecido ha tenido que someterse hospitalización, intervención quirúrgica para la confección de mano de dos (02) dedos, ha sido enviado a terapia de rehabilitación presentando déficit funcional severo en la mano dominante y restricción para la realización de actividades laborales y de la vida diaria con la mano derecha, situación que le ha ocasionado en él fuertes depresiones, privarse de realizar diversas actividades tanto laborales como educativas siendo mas grave aún no poder proveer los recursos económicos a su familia siendo él, el único sustento. f). Que luego de acontecido el accidente, el ciudadano fue despedido de la entidad de trabajo sin recibir ningún tipo de indemnización y sin notificar sobre el accidente al órgano competente (INPSASEL), ni realizar la investigación pertinente en virtud del accidente ocurrido, incumpliendo de esta manera con el contenido de lo establecido en los artículo 73 y 40 numeral 14 de la de la LOPCYMAT.

2) De los conceptos demandados: En virtud de lo antes expuesto el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ demanda los siguientes conceptos: a) Indemnización por la responsabilidad subjetiva conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.11.963.484, 00); b) Indemnización por responsabilidad por la ocurrencia de un accidente de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 130 en su último aparte de la LOPCYMAT por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.11.963.484, 00); c) Indemnización por Lucro Cesante por un monto de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.111.858.560, 24); d) Indemnización por Daño Moral por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); e) Reintegro de cantidades de dinero erogadas por su persona con ocasión a la atención, cirugía, medicinas, terapias físicas y psicológicas a las cuales se tuvo que someter en virtud de la ocurrencia del accidente del trabajo; f) así como también Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Por ultimo, estimó la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 335.785.428,24).

3) De la contestación de la demanda: la Firma Mercantil “INVERSIONES EL JAMPY SABOR” en la oportunidad de contestar la demanda indicó lo siguiente:
Alegó que se excepciona de forma absoluta de las pretensiones económicas procesales de indemnización de lucro cesante y daño moral y de reintegro de cantidades de dinero por un supuesto accidente de trabajo, toda vez que el demandante no es, ni ha sido, ni será su trabajador y en consecuencia rechaza la calificación de accidente de trabajo dada al hecho ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en las instalaciones de la entidad de trabajo Inversiones el JAMPY SABOR.
Asimismo, a través de su escrito de contestación impugnó el informe de investigación de accidente de trabajo (documento publico administrativo) y de certificación de accidente de trabajo, emanados de IPSASEL por vía de simulación por falsedad de contenido del documento publico.

En el referido escrito, el accionado admite de forma parcial los siguientes hechos: a) Que la firma personal INVERSIONES EL JAMPY SABOR esté inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de agosto del 2010, bajo el Nº 56, Tomo 4-B y que se haya actualizado dicha inscripción según asiento Nº 132, Tomo 3-A del 5 de abril de 2016, y que sea propiedad de JEAN PIERO TOYO, titular de la CI. 15.704.597; b) Que el demandante NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZALEZ tenga una unión estable de hecho según consta en el Acta Registrada Nº 666 inscrita ante el órgano competente exclusivo en la organización, dirección, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil Venezolano, así como, el hecho de que tenga una hija según el acta de nacimiento consignada; c) Que el día 27 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 8:30 a.m. en las instalaciones de INVERSIONES EL JAMPY SABOR, el demandante estuviera manipulando manualmente el molino eléctrico marca Grupo Bola S.D., modelo B-24, serial 4988, y que haya sufrido un siniestro que trajera como consecuencia la amputación de los dedos pulgar, índice y medio de su mano derecha, además de fractura interarticular del primer falange del dedo anular y lesión de partes blandas del dedo meñique de esa misma mano; d) Que INPSASEL a través de la GERESAT Falcón haya realizado investigación del hecho y expedido la certificación respectiva sin otorgarle validez a esas actuaciones administrativas.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: a) Que el ciudadano NORKERBIS BARRIOS GONZALEZ haya prestado sus servicios personales a la empresa bajo ninguna de las circunstancias de tiempo y modo narradas en el libelo de la demanda, es decir, que niega que el pretendido trabajador haya prestado servicios laborales como ayudante pastelero para la demandada INVERSIONES EL JAMPY SABOR ni para el propietario de esta empresa, el ciudadano JEAN PIERO TOYO, el 23 de septiembre de 2016 en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y que devengara un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que no ha constado la prestación personal de servicio subordinado ni remunerado por INVERSIONES EL JAMPY SABOR, ni por su propietario, por el hecho de que nunca ha existido ni existirá una relación laboral con el ciudadano, por lo que las reclamaciones relacionadas a la indemnizaciones por lucro cesante, daño moral y de reintegro de cantidades de dinero de acuerdo a la establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, y en el Código Civil, sean producto de un accidente de trabajo sufrido.; b) Que se haya celebrado contrato alguno y se haya puesto fin a la relación laboral entre el demandante y el demandado y en consecuencia que se haya efectuado despido alguno porque esa figura solo es aplicable para la terminación unilateral de una relación de trabajo y entre INVERSIONES EL JAMPY SABOR y el demandante NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS no existió ni ha existido relación laboral alguna, razón por la que la empresa demandada jamás pudo haber despedido a quien no era su trabajador; c) Que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS durante el ejercicio de su jornada laboral ordinaria como pastelero de la demandada haya incurrido en un accidente de trabajo el día 27 de septiembre de 2016; d) Que NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS en su condición de trabajador estuviera manipulando equipos en la sede de la empresa demandada; e) Que el equipo molino eléctrico manipulado por el demandante sin la debida dotación de equipo de seguridad para evitar accidentes por parte de su patrono sea el ente generador de accidente de trabajo; f) Que la certificación expedida por INPSASEL acredite la causa inmediata y la responsabilidad del patrono demandado; g) Que exista responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada; h) Que le demandante haya sido despedido del trabajo que venía ejerciendo e inmediatamente después de ocurrido el supuesto accidente de trabajo; i) Que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS haya presentado déficit funcional severo (MANO DOMINANTE), y que le haya ocasionado a su persona privación de actividades laborales, de inseguridad laboral y de negativa de ofrecimiento u obtención de nuevo trabajo por el simulado accidente de trabajo ocurrido el 27 de septiembre de 2016; j) Que la demandada haya tenido desinterés y desprotección para con el pretendido trabajador por no haberlo inscrito en la Seguridad Social, porque nunca ha existido ni existió nexo de trabajo entre los sujetos demandante y demandado; k) Que por esa falta de inscripción y registro en la Seguridad Social, conlleve a una responsabilidad única y absoluta para inversiones el JAMPY SABOR; l) Que de acuerdo a la LOPCYMAT, a la LOTTT, jurisprudencia transcrita y en virtud del accidente de trabajo denunciado, deba inversiones el JAMPY SABOR a indemnizar los conceptos y beneficios descritos; m) Que el informe de investigación y la certificación de INPSASEL, evidencien los hechos expuestos en la demanda y el incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral por parte de la demandada; n) Que la demandada se haya negado a cumplir voluntariamente con sus obligaciones indemnizatorias para con el pretendido trabajador demandante, porque nunca ha existido ni existió nexo de trabajo entre los sujetos demandantes y demandados; ñ) Que las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y objetiva por la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo deban ser calculadas con el salario integral de la fecha de la interposición de la demanda; o) Que la indemnización del lucro cesante demandada constituya una responsabilidad indeclinable de la demandada por aplicación de la LOTTT y de la LOPCYMAT; p) Que le hecho ilícito denunciado y las responsabilidades derivadas del mismo, estén probadas con los medios aportados con el libelo de la demanda; q) Que por ese supuesto y negado accidente, la demanda tenga responsabilidad frente al supuesto daño moral; r) Que la responsabilidad de la firma personal demandada recaiga sobre su propietario y los bienes de éste; s) Que deba aplicarse corrección monetaria alguna a esas cifras por los conceptos demandados, debido a que no puede un pretendido trabajador demandante experimental pérdida de poder adquisitivo alguno frente a su pretendido patrono, porque nunca ha existido, ni existió nexo de trabajo entre los sujetos demandante y demandado; t) Que la demandada deba ser condenada en costos y costas del proceso.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 29.792.983, de este domicilio, contra la firma personal “INVERSIONES EL JAMPY”, antes identificado en el juicio por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza de lo decidido.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.


Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, en primero de ellos, en fecha 25 de abril de 2019 por la abogada MARIA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demanda empresa INVERSIONES EL JAMPY SABOR y en segundo en fecha 03 de junio de 2019 por los abogados ROBERTO LEAÑEZ y JUAN CARLOS PALENCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.495 y 87.305 respectivamente, apoderados del accionante, todo ello en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de junio de 2019; en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes 02 de julio de 2019 a las 10:00 a.m, fecha en la cual efectivamente se celebró la misma. Sin embargo, tal como consta en acta de audiencia de apelación levantada en esa misma fecha, debido a lo extenso de los alegatos de ambas partes, lo que conlleva a que este juzgador entre a conocer el fondo del presente asunto, es por lo que se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día miércoles 10 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., razón por la cual, estando en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se trae a colación la Sentencia Nº 876 de fecha 16 de octubre de 2017 con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO, cuyo contenido se extrae a continuación:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
… omissis…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de este Tribunal).

… omissis…


Sin embargo, y a los fines de ilustrar el contenido y alcance de la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado, Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior).


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó que el demandante haya sido trabajador de la empresa, es decir, que niega que el pretendido trabajador haya prestado servicios laborales como ayudante pastelero para la demandada INVERSIONES EL JAMPY SABOR. Igualmente, negó que el informe de investigación y la certificación de INPSASEL, evidencien los hechos expuestos en la demanda y el incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral por parte de la demandada. Entonces, siendo que quedó plenamente negada la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva y objetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama. Y así se Establece.

En este punto es de gran importancia indicar que en el caso sub examine, la demandada empresa “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”, no compareció a la audiencia oral de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado hecho que se evidencia en la acta de Audiencia de Juicio el cual rielan desde los folios 261 al 265 de la I Pieza del presente expediente. En este sentido es menester y sumamente necesario acogernos al contenido del precepto jurídico establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Claramente, el ordenamiento jurídico sancionada a la parte (actora y/o demanda) al no comparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
No obstante, pese a la incomparecencia de la empresa accionada, este Juzgador evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la misma hizo uso de su oportunidad para contestar la demanda y de igual forma, promovió elementos probatorios en la oportunidad pertinente, razón por la cual, resulta menester para quien aquí decide, considerar tal situación, es decir, los alegatos ahí explanados y las pruebas promovidas para tal fin, lo cual resulta imperativo a los fines del esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
Ya que en este sentido, el carácter excesivamente riguroso de incomparecencia a la audiencia preliminar, ha sido atemperado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Social, siendo así, debe con mayor razón hacerse extensivo este Criterio de flexibilización a la audiencia de juicio, en virtud de que en esta fase, la demanda ya está contestada y las pruebas ya están promovidas y forman parte fundamental del proceso.
Si bien es cierto que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mantiene el presupuesto de los casos en los que el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, donde se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sin embargo, su aplicación a priori o estrictamente restrictiva, pudiese contrariar el estado de derecho siendo que la parte demandada ya alegó y probó, es decir, que cuando se celebra la audiencia de juicio ya el demandado ha debido contestar y por ende, rechazar las pretensiones del demandante, de manera que no habría razón para presumir la existencia de una posible admisión de hechos absoluta sino relativa, y no como lo hizo la juzgadora de primera instancia, quien de manera confusa, en supuesta aplicación del artículo 151, tomando en cuenta la consecuencia estricta de la confesión ficta del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio tuvo como admitidos, y como consecuencia fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, el accidente ocurrido en el que resultó lesionado el trabajador.
Observa este Juzgador que el rigor del legislador en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio resulta excesivo y contradictorio con el fundamento de la confesión ficta, siendo que para el momento de la celebración de dicha audiencia ya la parte demandada contestó y promovió sus pruebas (como en efecto lo hizo), las cuales el juez ya debió haber admitido. Siendo esto así, los hechos en las actas del expediente YA SON CONTROVERTIDOS, e incluso las pruebas que versan sobre estos hechos ya están admitidas.

Para que no haya un quebrantamiento del orden legal y constitucional, dado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deben necesariamente concretarse de manera concurrente cuatro requisitos para decretar la confesión ficta, a saber:

i) Que el demandado sea validamente notificado de la demanda en su contra; hecho este que se configuro en la presente causa.
ii) Que el demandado no haya contestado la demanda en la forma que establece la ley; si contesto al fondo de la misma como se desprende en actas.
iii) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca; se deberán analizar las pruebas aportadas al proceso.
iv) Que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho ni ilegal; analizada las mismas, se evidencio que se configuran con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, son legales las pretensiones.

Asimismo, reiterado ha sido nuestro Máximo Tribunal en relación al análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional donde se refleja el estudio minucioso del contenido y alcance del este artículo, concluyendo que en el mismo no existe desde ningún punto vista violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, la cual para mayor ilustración al presente caso se analizó al respecto, a saber se cita:

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. (Subrayado de este Juzgador).

De manera tal, que resulta erróneo hablar de una confesión ficta absoluta en el presente caso, pues como ya reiteradas veces se ha dicho, en el caso en concreto el demandado contestó la demanda y por ende existe un contradictorio de hechos, por lo tanto, seria lo más lógico pensar que corresponde al Juez que decida el crearse un criterio ajustado a la realidad que a los rigurosos supuestos legales de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, analizando las actas que conforman el expediente.
En tal sentido, este Juzgador hace la presente salvedad en cuanto a la manera en que el Tribunal de Primera Instancia realizó la distribución de la carga de la prueba, destacando que no debió la juez aplicar la consecuencia jurídica de la confesión ficta para dar por adminitidos unos hechos, situación esta que fue determinada por el Ad Quo, a pesar de haber realizado una cita de la Sentencia de fecha 29 de octubre del 2010, emanada de la Sala de Casación Social, la cual hace suyo el criterio y contenido del alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizado en Sentencia No 810 de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril del año 2006 y que esta alzada a tomado como estudio para el presente caso; más sin embargo, si comparte esta alzada la conclusión final a la que llegó respecto a quien correspondía o no la carga de probar, lo cual tal como se indicó ut supra, corresponde es al actor. Y así se decide.-
Finalmente, con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que antes de entrar a la determinación de cuales hechos son o no controvertidos, este Juzgador procede a analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes:

II.2) El actor para fundamentar sus alegaciones, promovió los siguientes medios de pruebas:

Documentales.

1) Copia simple de Informe Médico elaborado por el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, específicamente por la TSU. ELENA COLINA, como jefa del departamento de Registros y Estadísticas de Salud del referido centro asistencial, Dr. Rafael Galíndez, jefe del servicio de Cirugía, y de la Dra. Jenglis Mejia, Directora del Centro de Salud, antes referido; anexada adjunto al libelo de la demanda; folio 11; marcada con la letra “A”; 2) Copia simple de la Certificación de Accidente de Trabajo, emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de mayo de 2017, anexada adjunto al libelo de la demanda; folios 12 al 22; marcada con la letra “B”.

En relación con estas instrumentales, se evidencia que se trata de documentos producidos en juicio mediante fotocopias simples, no obstante, constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto fueron emanados de organismos públicos, sujetos a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Sin embargo, evidencia quien aquí suscribe que la certificación de Accidente de Trabajo, emanada del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de mayo de 2017, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante tanto en su escrito de contestación en los siguientes términos:

Que impugna el informe de Investigación de Accidente de fecha 23 de mayo de 2017 realizado por la GERESAT FALCÓN, e igualmente impugna por vía de simulación el documento público contentivo de CERTIFICACIÓN DE MEDICO OCUPACIONAL signada con el No. FAL-0039-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, de la GERESAT FALCÓN, en virtud de manifestar que su contenido es falso por cuando se ha negado en todo momento la existencia de la relación laboral entre INVERSIONES EL JAMPY SABOR y el demandante NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS…


En este sentido, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, realiza su escrito de contestación la impugnación del informe de investigación del accidente realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Falcón, realizado en fecha 25 de enero del año 2017. Ahora bien, este sentenciador puede dar constancia que por ante este Tribunal Superior no cursa causa alguna donde las partes hayan realizado alguna solicitud de impugnación u/o nulidad alguna conforme al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (legitimidad), en contra del acto administrativo emanada del GERESAT FALCÓN, del cual estuvo en pleno conocimiento el propietario de la sociedad mercantil demandada, desde el mismo día del accidente, ya que es quien suscribe en representación de la empresa el informe del accidente de trabajo (Folio 18 de la I Pieza). Hecho este que generaría que la posible nulidad planteada haría cesar el derecho lesionado, es decir, no seria la nulidad por nulidad, sino más bien, el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida, en definitiva toda persona natural o jurídica, que tenga un interés legitimo actual, esta legitimada para impugnar la actuación administrativa, ello, dentro del control universal ante el órgano jurisdiccional del proceder de la administración, e incluso ante los demás órganos del Poder Publico. Y en el caso se auto, no se constato, ningún interés legitimo por parte de la demandada de auto INVERSIONES EL JAMPY SABOR, de atacar el Informe Administrativo, emanada del Órgano Administrativo competente para investigar infortunios o accidente de índole laboral o no, situación que conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación planteada por la representación judicial de la demandada de auto, aunado al hecho que la parte demandante insiste en su valoración en la celebración de la audiencia de Juicio.

Acto seguido pasa esta alzada a realizar algunas consideraciones sobre los instrumentos antes indicados, se desprende en el primero de ellos que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS en fecha 27 de septiembre de 2016 fue trasladado a las instalaciones del Hospital presentando una lesión en su mano derecha donde requirió ser intervenido quirúrgicamente en razón de la gravedad de la contusión presentada, aconteciendo lo siguiente: AMPUTACIÓN DEL PULGAR, Y DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA; AMPUTACIÓN DEL DEDO MEDIO TIPO PARCIAL, FRACTURA INTRAARTICULAR DEL PRIMER FALANGE DEL DEDO ANULAR Y LESIÓN DE PARTES BLANDAS DE MEÑIQUE; por su parte, en el segundo de ellos, está relacionado con la investigación del accidente sufrido por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, realizada por el INPSASEL, señalado que el accidente sufrido es consecuencia, de la omisión por parte de la firma personal “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”, al no suministrar las Herramientas adecuadas para introducir alimentos; Ausencia de Procedimiento para la utilización del molino eléctrico y falta de formación para la prevención de accidentes, por lo que la entidad de trabajo incumpliendo con toda una serie de articulados establecidos en la LOPCYMAT.

Adicionalmente observa esta alzada, que en el dictamen de dicho informe se certifica la ocurrencia de un accidente de trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad Laboral, y que se procede a citar:


Articulo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o en la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:


1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamentos y en otros de naturaleza analógicas, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica topográfica en el recorrido.


4. ….



Así las cosas, esta alzada entiende que de la valoración y análisis del informe realizado por la Medico de Servicios de Salud Laboral, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, se puede constatar que el día martes 27 de septiembre del año 2016, el ciudadano Norkerbis Enrique Barrios González, identificado en actas, se encontraba en el Área de Fabricación realizando el trabajo de moler alimentos (papas –queso) utilizando para ello un molino eléctrico marca GRUPO BOLA S.D, modelo B-24 serial 4988, de forma manual sin la utilización del empujador de alimentos; situación esta que no pudo ser desvirtuada por la representación judicial de la demandada de auto, por el contrario reconoció la ocurrencia del accidente, menos aun, logro desvirtuar porque, el referido ciudadano se encontraba en el área de fabricación de alimentos de la demandada de auto, evidenciándose que la razón social de esta es (Venta al mayor y al detal de comida rápida, pasteles, tequeños, arepas, hamburguesas, perros calientes, parillas, pollo asado, hervidos, café, refrescos, jugos, cualquier tipo de negocio jurídico relacionado con esta actividad) –folio 80 de la I Pieza-; demostrándose con ello, que efectivamente ocurrió un accidente dentro de las instalaciones de la demandada de auto, quien solo se dedico a desconocer la relación de trabajo. Situación esta que pasa hacer analizada por esta alzada.

Así las cosas, se pudo constatar, que la ocurrencia de dicho accidente, fue el día 27 de septiembre del año 2016, hecho este no desconocido por la demandada, es decir, cuatro días después de haber ingresado a prestar servicio en el área de fabricación de alimento de la demandada de auto, ya que ingreso a prestar servicio el día 23 de septiembre del 2016, en el cargo de ayudante pastelero, según las afirmaciones realizadas por el actor. Ahora bien, del análisis de las actas procesales, no se pudo constatar que la demandada de auto justificara la presencia del ciudadano Norkerbis Enrique Barrios González, identificado en actas, en el área de fabricación de alimentos, menos aun, porque este, se encontraba moliendo (papas-queso), en una área que debe ser exclusivamente utilizada por personas que presten servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES EL JAMPY SABOR, ya que por el contrario la representación judicial de la demandada, se dedico a justificar que el referido ciudadano no aparecía registrado en el Seguro Social Obligatorio ni en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, llámese hábitat o vivienda, y salud; situación esta, que para esta alzada seria casi imposible que al tercer o cuarto día un trabajador sea incluido en dichos sistemas, menos aun si esta situación se genera en el sector privado, como es el caso de auto.

En consideración a las afirmaciones y análisis anteriormente explanadas es por lo que este alzada, determina que la relación existente entre las partes INVERSIONES EL JAMPY SABOR y el ciudadano Norkerbis Enrique Barrios González, ambos identificado en actas, fue una de índole laboral, ya que la investigación realizada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, se pudo constatar que solo una persona que se encontraba prestando servicios a favor de la demandada de auto, podía estar en el área de fabricación de alimentos y específicamente realizando las labores de moler (papas y quesos), cuando aconteció el accidente que según dicho informe fue denominado de índole laboral, ello conforme a las disposiciones legales contenidas en la LOPCIMAT, razones que conllevan a esta alzada a no hacer uso alguno al tes de laboralidad, establecido para tales casos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hace existente una relación de índole laboral entres las partes intervinientes. Y Así se Establece.

1.1.3 Del original de notificación y certificación de Accidente Laboral, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia-Falcón, contenidos en el expediente No. FAL-21-IA-17-0023, HM N1: FAL-2017-0009, agregadas a los folios 104 al 107.

En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de un documento público, por cuanto es expedido por funcionario público competente, tal y como lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público. De este instrumento se desprende, la certificación de discapacidad parcial y permanente del ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, emitida por el INPSASEL, con un porcentaje de cuarenta y nueve por ciento (49%).

De manera que el accidente acontecido es producto de la falta de instrumentos e información para el correcto uso de la maquina, así como la debida instrucción en relación a la prevención de accidentes laborales, por lo que el ciudadano hoy en día demandante debió hacer uso de su mano derecha para cumplir con las labores encomendadas en relación al cargo de ayudante de pastelería, siendo inevitable que la maquina absorbiera su mano, por lo que esta alzada coincide con el juzgado de primera instancia que tales hechos son consecuencia directa del patrono, materializándose la responsabilidad subjetiva del empleador, en virtud de ser evidente a través de la investigación realizada por el INPSASEL, que existió violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, que se está en presencia de una conducta infractora por parte del empleador por lo que el accidente de trabajo fue producto de las consecuencias inseguras presente en la empresa. Y así de decide.

1.1.4. De la copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la menor KEBERLY ESTHER BARRIOS LUGO, siendo sus progenitores los ciudadanos DARLYS CELESTE LUGO GÓMEZ y NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; anexada adjunto al libelo de la demanda en el folio 23 marcada con la letra “C”; 1.1.5. De la copia certificada del Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DARLYS CELESTE LUGO GÓMEZ y NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; anexada adjunto al libelo de la demanda en el folios 24 y 25 marcada con la letra “C1”; 1.1.6. De la copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, emanada del Registro Principal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; agregada a los folios 108 al 110.

Las anteriores documentales merecen valor probatorio como documentos públicos expedidos por funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando la copia simple de la partida nacimiento pero al no ser atacada mediante las tacha de documento público, tiene de igual forma, pleno valor probatorio. De acuerdo a su estudio y revisión, este operador de justicia coincide con los análisis realizados por la juez de juicio considerando que los mismos demuestran la edad del ciudadano (para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo contaba con 17 años de edad), hoy en día afectado por la ocurrencia del accidente laboral su estado civil y se evidencia además, que es un padre de familia; situaciones que ilustraran a esta alzada a la estimar la ponderación o monto en relación al daño moral.

1.1.7. De los originales de exámenes médicos, valoraciones y órdenes médicas para su práctica, otorgados por el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, por la Unidad de Rehabilitación Médica y Salud Ocupacional “Sagrada Familia”; por el Dr. Edgar Medina, médico adscrito al Centro Médico Especialidades Quirúrgicas C.A; 1.1.8. Del original de Informe Médico emitido por el Dr. Ciro Yanez, médico adscrito al Centro Médico Especialidades Quirúrgicas C.A.; anexada adjunto al escrito de subsanación del libelo de la demandada, folio 42, marcada con la letra “A”; 1.1.9. De los originales de reposos médicos suscritos por el Dr. Oscar Hernández, en su condición de médico fisiatra, adscrito a la Unidad de Rehabilitación Médica y Salud Ocupacional “Sagrada Familia”; anexada adjunto al escrito de subsanación del libelo de la demanda; folios 43 y 44, marcados con las letras “B” y “C”.

Las instrumentales insertas en los folios 111, 112, 115 y 117 del expediente, merecen valor probatorio como documentos públicos expedidos por funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende los primeros auxilios e indicaciones medicas acontecidas por la ocurrencia del accidente de índole laboral sufrido por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, mientras ejercía sus funciones como ayudante de pastelería dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”. Por su parte, en relación a las documentales que rielan insertas en los folios 42 al 44, 113, 114, 116 y 118 al 120, esta alzada ratifica lo dicho en primera instancia de no otorgarle valor probatorio en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros, debiendo ser corroborado su contenido a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.1.10. Del original de factura No. 0261, de fecha 05 de octubre de 2016, No. De control 00000261, emitida por la farmacia MATIOLA, C.A., por la cantidad de Bs. 4.241,25, anexada adjunto al escrito de subsanación del libelo de la demanda, folio 45 marcado con la letra “E”; 1.1.11. De los originales de las facturas Nos. 00019142, 00161739 y 03162853, de fecha 05 de octubre de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 01 de octubre de 2016, emitidas por las farmacias FARMALINDA, FARMASALUD y TOTALMARKET, por las cantidades de Bs. 3.025,90, 2.736,76, 3.659,97 y 500,00, anexadas adjunto al escrito de subsanación del libelo de la demanda, folio 47 marcado con la letra “G”.

En relación a es tipo de documentales presentadas como medios probatorios, vale decir, las facturas emitidas por las distintas farmacias, de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos instrumentos no se le pueden otorgar valor probatorio en virtud de tratarse de facturas emitidas por empresas privadas que deben anexarse y suscribirse en los respectivos libros de ventas, presentarlos como medios probatorios y además ratificar su contenido a través de la prueba testimonial, por que no es posible otorgarle valor probatorio, ratificando esta alzada lo decidido por el Tribunal Ad Quo, y como consecuencia se desechan del presente juicio. Así se decide.

1.1. Pruebas Testimoniales

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos WILMER ANTONIO FERNANDEZ GÓMEZ y ÁNGEL MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 23.950.964 y 25.915.227, respectivamente.

Evidentemente esta alzada puede observa en el acta de audiencia oral de juicio inserta en los folios 261 y 265 del expediente, que los nombrados testigos a la celebración de la audiencia oral, por lo que no hubo testimonios que valorar, y por consiguiente fueron desechados del presente juicio, contenido este que se ratifica. Así de decide.

2.- Pruebas aportadas al proceso para desvirtuar la pretensión por la parte demandada de auto y que fueron debidamente evacuadas por el Tribunal Ad Quo:


2.1. Pruebas Documentales:

De la copia certificada del acta No. 666, contentiva de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos DARLYS CELESTE LUGO GÓMEZ y NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; anexada adjunto al libelo de la demanda en el folios 24 y 25 marcada con la letra “C1”.

Esta prueba documental inserta en los folios 24 y 25 del expediente, al analizarla se puede observar que es del mismo tenor a la consignada por el demandante, por lo que ya han sido valorados en las documentales presentadas por la parte accionante, así que ténganse como reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas y que este tribunal ratifica en cuanto a su valoración, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

2.2. Prueba de Informe:

2.2.1 Se libro oficio a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Santa Ana de coro, estado Falcón.

En relación a este medio probatorio, la resulta de la misma se encuentra inserta en el folio 165 del expediente, mediante oficio No. OAC No. 147 de fecha 08 de mayo de 2018, donde informan a este Tribunal que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, no está registrado como asegurado ante el IVSS, reflejándose en el movimiento interno del asegurado. Ahora bien, este alzada considera tal como lo pronuncio el Tribunal de Primera Instancia, que tal prueba no arroja elementos suficientes para el esclarecimientos de los hechos debatidos en el presente asunto, tratando la parte demandada de demostrar que no existe relación laboral, situación que ya ha quedado delimitada anteriormente en la presente sentencia, al momento de expresar que el accidente laboral ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa y que además con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio se materializo una confesión relativa de los hechos, la cual esta siendo sustanciada en esta alzada.

2.2.2. Al Banco Nacional de Vivienda y Habitat – BANAVIH, oficina de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Con esta prueba a través del Estado de Cuenta Ahorrista del Fondo de Ahorro, se visualizó que el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS no posee aportes ni movimientos en el sistema, así como tampoco, ingreso o egreso a la empresa. De igual manera, se logró apreciar que la firma personal “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”, no aparece inscrita en el sistema de BANAVIH. No obstante, como anteriormente quedo establecido, es casi imposible que dicho registro aparezca tres días después de haber ingresado a prestar servicio un trabajador en el sector privado e incluso en el público

2.2.3. Se ofició al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista – Gerencia Regional Falcón, de Santa Ana de coro, estado Falcón; 2.2.4. A la sociedad civil, GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A, de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Estas dos últimas pruebas, al no recibir las resultas en su oportunidad legar, es por lo que esta alzada comparte la opinión del Tribunal de Primera Instancia quien indico no tener información que valorar, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

2.3. Pruebas testimoniales:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: EDMUNDO MAVAREZ, JOSÉ ACOSTA, JEAN CARLOS GARCÍA, PASTOR MOLINA, WILMER ANTONIO FERNANDEZ GÓMEZ, MILORIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, RONNY JOSÉ PÉREZ VARGAS, DIOXIMAR RAMONA ROSILLO Y YOFRAM JOSÉ DANIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.102.833, 5.292.241, 20.682.635, 12.176.499, 23.950.964, 12.184.830, 20.297.664, 20.680.125, 14.489.467 y 25.784.735.

Se desprende del acta de audiencia oral de juicio que tales testimoniales ofrecidas por la parte demandada no comparecieron fecha y hora estipulada para la celebración de la audiencia, por lo que no hay testimoniales que valorar, ratificándose lo decidido en primera instancia. Así se decide.

Una vez, realizado el análisis de los diferentes medios probatorios aportados por las partes al proceso, de los cuales se pudo extraer elementos esenciales que determinaron que la distribución de la carga de la prueba, determino que recaía en hombros del actor, en demostrar la prestación de servicio que lo unió a la demandada de auto INVERSIONES EL JAMPY SABOR, y que del informe levantado por la Gerencia Estadal de Salud del Estado Falcón, quedo determinado que el accidente acontecido en las instalaciones de la empresa demandada, ocurrió, bajo la prestación de servicio en beneficio de la demandada de auto, es por lo que queda distribuida la carga de la prueba en beneficio del actor, por haber demostrado que la relación existente entre las partes fue de índole laboral y como consecuencia de ello, quedando reconocida la relación de trabajo, aunado al hecho del reconocimiento que realiza la demandada de auto, al indicar que el día 27 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 8:30 a.m. en las instalaciones de INVERSIONES EL JAMPY SABOR, el demandante estuviera manipulando manualmente el molino eléctrico marca Grupo Bola S.D., modelo B-24, serial 4988, y que haya sufrido un siniestro que trajera como consecuencia la amputación de los dedos pulgar, índice y medio de su mano derecha, además de fractura interarticular del primer falange del dedo anular y lesión de partes blandas del dedo meñique de esa misma mano; bajo estas afirmaciones es la demandada de auto quien debió demostrar el cumplimiento oportuno de todas las medidas de seguridad laboral en la entidad de trabajo .Y Así se establece.


Una vez determinada la distribución de la carga de la prueba y observado que el demandante de auto logro demostrar la relación laboral existente entre ambas partes, pasa a dejar constancia esta alzada, que el resto de los hechos controvertidos, como la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado, se tienen como cierto lo indicado por el actor en sus escrito libelar, ya que la demandada de auto, no logro desvirtuar los mismos.




III.) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Las razones que sostienen los motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expresaron a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que, a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa esta Alzada a resolver:

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Previo a proceder a transcribir los motivos de apelación esgrimidos en la audiencia oral por parte de la representación de la demandada recurrente, considera esta alzada estrictamente necesario ahondar en el tema neural del presente caso, como lo es el relacionado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 27 de febrero de 2019. Ahora bien, fue manifestado a viva voz por los apoderados de la parte demandada en audiencia de apelación celebrada el día 02 de julio de 2019, que no pretendían en dicha audiencia subsanar o justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, sino, que de manera contraría, acudieron a tal evento procesal a manifestar los alegatos que, a tal efecto estimaron convenientes.

Sobre este particular, es pertinente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social sobre la carga que tienen las partes de comparecer a la realización de las audiencias, en sentencia No 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding S.A.), en los términos siguientes:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.


De manera que, las partes en el proceso y particularmente los abogados que las representan, tienen como imperativo de conducta comparecer puntualmente a las audiencias, y solo pueden eximirse de esa responsabilidad de comparecencia por causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, cuya valoración y apreciación es de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando su decisión a los parámetros establecidos por la Sala en la Sentencia No 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Echeverría contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.), en los términos siguientes:

Para ello, tanto los Tribunales a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales son: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
En ese mismo contexto, así como se sostiene que la valoración de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia de las partes a las audiencias es de la soberana apreciación de los jueces, esta Sala ha establecido que se debe “flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Sentencia No 115 de 2004 caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En el caso bajo estudio, se observa claramente a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia oral de apelación celebrada en esta alzada, que la parte demandada no pretendió justificar su incomparecencia a la Audiencia oral de Juicio y procede de inmediato a exponer sus alegatos de apelación en relación a su inconformidad con la decisión dictada en primera instancia.

Es menester explicar que ante la circunstancia de incomparecencia de la demandada, la confesión implica la circunstancia de que la parte demandada ya no podrá contradecir, expresa y extendidamente los argumentos del demandante, tampoco ejercer el control de la prueba ni configurarse el principio de mediación precisamente por su ausencia a la audiencia de juicio, sin que ello, implique que el Juez a quo no pueda tomar en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la parte que no compareció a la audiencia, como efectiva y acertadamente lo hizo el Tribunal de juicio, el cual valoró todos los recaudos que hasta el momento constan en autos para decisión del fondo de la controversia.

Así las cosas, el demandado recurrente, al no motivar ante esta alzada las circunstancias que impidieron a los apoderados judiciales asistir a la Audiencia oral de juicio, pierde la facultad de atacar las circunstancias de fondo de la sentencia recurrida ni mucho menos, solicitar la reanudación de la causa al estado de evacuar una prueba cuando la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba en una audiencia oral de juicio a la cual no asistió.

En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención de este juzgador el significativo números de apoderados judiciales que ejercían la defensa de la demandada recurrente INVERSIONES EL JAMPY SABOR; situación esta que puede corroborarse en el folio 76 de la I Pieza, donde consta Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos y profesionales del Derecho RICHAR JAVIER DUNO FERNANDEZ, JUAN CARLOS AGUIRRECHE, VICTOR GRATEROL, JOSÉ GREGORIO BEAJUN, CARLO CHIQUITOS, inscritos en el I.P.S.A., bajos los números 171.233, 155.712, 68.730, 61.696 y 190.330, respectivamente.

Asimismo, se pudo constatar en el folio 126 de la I Pieza sustitución de Poder Apud Acta del profesional del derecho RICHAR JAVIER DUNO FERNANDEZ a la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 172.336, y finalmente en el folio 11 del Cuaderno de Apelación reposa Poder Apud Acta otorgado al profesional del Derecho JOSÉ URBERTO GUANIPA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 23.658, estos dos últimos profesionales del derecho quienes asistieron oportunamente a la celebración de la Audiencia Oral ante este Alzada a realizar las fundamentaciones que seguidamente serán resueltas.

En base a lo anterior, este operador de justicia considera inaudito el hecho de que existiendo seis (6) profesionales derecho en primer orden, ejerciendo la defensa de la demandada recurrente INVERSIONES EL JAMPY SABOR, y ninguno de ellos asistió a la Audiencia oral Publica y Contradictoria de juicio, a sabiendas que el control y defensa de su representado recae expresamente en su persona y como buen padre de familia debió atender y procurar proteger en todas las fases del proceso a su patrocinado, por lo que mal puede pretender la demandada recurrente en esta etapa de proceso ya estando en segunda instancia presentar una exposición oral debatiendo y esgrimiendo temas que son propios de la audiencia oral de juicio, cuando ya la oportunidad expiró.

Sin embargo, las últimos dos apoderados de dicha representación judicial comparecieron ante esta ALZADA y manifestó durante abundantes 59 minutos de exposición, un cúmulo de motivos de apelación los cuales, a manera ilustrativa a continuación se transcriben:

En primer lugar, alegó como punto previo el siguiente:

“…Se solicita se anule la audiencia de juicio celebrada y se reponga la causa al estado de que se pueda evacuar y controlar por ambas partes la prueba de informes dejada de evacuar por el Tribunal...”.

Consideró que existe una violación del orden publico nacional, lo que conlleva a la reposición de la causa, basado ello en que la prueba de Informe dirigida al GRUPO PLENITUD que tenia como objeto el demostrar el cumplimiento de las obligaciones que establece la LOPCYMAT y la cual era necesaria para la resolución del proceso, es decir, determinante para el mismo, no fue evacuada por el Tribunal Ad Quo, y por lo tanto no valorada, con lo cual considera, se violó el derecho a la defensa de su representado y en consecuencia el debido proceso.

Bien, en cuanto a este punto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de marzo de 2018, admitió la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A. Sin embargo, el Tribunal en la misma sentencia de admisión de pruebas hace la salvedad de que la parte que promueve la prueba no indicó la dirección especifica de donde se debía evacuar dicho medio de informe, por lo que insta a la demandada aportarla a los fines de emitir los correspondientes oficios. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2018 la apoderada judicial de la demandada consigna la dirección de la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A. Así las cosas, es librado exhorto al Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, en virtud de que la mencionada Sociedad Mercantil tiene su domicilio procesal en un sitio geográfico fuera de la ciudad de Santa Ana de coro, de donde se encuentra la sede del Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio.

Sin embargo, dicho exhorto es devuelto con resultados negativos por no indicar la dirección de la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A. cosa que omitió la parte demandada promovente; es por ello, que en fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia libra auto indicando que por error involuntario, omitió colocar la dirección de la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A., en los respectivos oficios subsanados, razón por la cual se ordena librar nuevamente exhorto al Circuito Judicial de Punto de Punto Fijo, a los fines de ratificar el medio de informe.

En este orden de ideas, y en espera de las respectivas resultas, en fecha 12 de noviembre de 2018, se encuentra inserto en el folio 210 de la I Pieza del presente asunto, un auto donde el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de fijación de Audiencia Oral de Juicio solicitada por el apoderado de la parte demandante, en razón, que aún no se encontraban la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, haciendo énfasis además de que todas las pruebas eran necesarias para que esa jurisdicente se formase una convicción sobre los hechos invocados. De igual forma, se observa en el folio 230 que en fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal ordena nuevamente remitir oficio a la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A., visto el error involuntario por la falta de dirección, al exhorto se agregó el anterior oficio No. 077-2018 de fecha 08 de agosto de 2018, siendo lo correcto, enviar el oficio No. 088-2018 de fecha 20 de septiembre de 2018.

Seguidamente, se evidencia en el folio 234 del presente asunto que en fecha 24 de enero de 2019, fueron recibidas las resultas del exhorto, siendo negativo en razón que el alguacil manifiesta haberse dirigido a la dirección indicada, no logrando ubicar la casa No. 11-85, manifestándole además los moradores de la zona que desconocían el funcionamiento de la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A... Así las cosas, el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019 dicta un auto el cual riela en el folio 258 de la I Pieza, donde se expone que ha sido imposible evacuar dicha prueba, por lo que en razón de la negativa del exhorto ya explicado y aunado al hecho de que no existía impulso procesal por parte promoverte de la prueba para la evacuación de tales medios probatorios, es por lo que, ese Tribunal procedió en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, a dar por terminado el lapso de evacuación de medios probatorios y procedería por auto separado a la fijación de la audiencia oral y pública.

Ahora bien, observa esta alzada que si bien es cierto, se pueden evidenciar un lapso prolongado en la búsqueda de la efectiva evacuación de los medios de prueba, sin embargo, por diversas razones la práctica de la misma se obstaculizaba hasta que finalmente llega una resulta del exhorto pero la misma es negativa y es, en razón a ello, que el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 04 de febrero de 2019 el cual riela en el folio 258 de la I Pieza, da por evacuadas las pruebas y cierra el lapso probatorio.

En razón a lo anterior, es prudente señalar que las partes en el presente asunto tienen la oportunidad de recurrir de todas aquellas decisiones en las cuales no estén de acuerdo; en el caso particular si la parte demandada INVERSIONES EL JAMPY SABOR, estaba en desacuerdo con el cierre del lapso probatorio dictado en el auto de fecha 04 de febrero de 2019, pudo la parte que se sintió afectada hacer uso de los respectivos recursos dentro de lapso legal correspondiente, a los fines de que esta alzada pudiera resolver lo suscitado y verificar la existencia de alguna violación al derecho a la defensa, situación esta que no ocurrió.

Sin embargo, considera este operador de justicia que al momento de admitir la prueba de informes dirigida al Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A., al no suministrar la dirección de la referida empresa era motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la prueba; aun así, el Tribunal de Primera Instancia la admite e insta a la parte promovente que consigne a ese Tribunal la dirección a los fines de remitir los respectivos oficios, por lo que en todo momento el Tribunal de juicio, con la admisión de esta prueba, buscó garantizar el derecho a la defensa de ambas partes. Lógicamente, el Tribunal de juicio no realizó apercibimiento de prueba en razón que la ubicación territorial de la Sociedad Mercantil esta fuera del área geográfica del Tribunal Segundo de Juicio, es decir, a más de 100 kilómetros de distancia de la sede del Tribunal.

Así las cosas, luego de haberse celebrado una audiencia oral de juicio, donde además la parte demandada no asistió y posteriormente el Tribunal al respecto dictó sentencia; proceden las partes a recurrir del fallo; ya el lapso para haber impugnado aquella decisión de cierre de lapso probatorio expiró, por lo que no es procedente en este etapa del proceso que esta alzada se pronuncie de forma positiva en relación a una solicitud de reanudar la causa al estado de evacuar la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO ASESOR PLENITUD, C.A., aunado al hecho que, la parte demandada ni siquiera justificó en la audiencia oral de apelación los motivos de incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que mal pudiera solicitar la reanudación de la causa, al estado de evacuar medios probatorios que no fueron establecidos como determinante en la presente causa, bajo estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Alzada declara Improcedente esta solicitud de Punto previo indicado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Aunado al punto previo anteriormente trascrito, la parte demandada recurrente indicó lo siguiente: “Que no está de acuerdo con la motivación del sentenciadora quien producto de la incomparecencia de la demandada hace referencia a la confesión ficta, la cual no operaba, pues la Juez debió analizar y velar por los argumentos y pruebas aportadas al proceso por la demandada y valorarlas conforme a derecho…”

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandada que la Juez en su distribución de la carga de la prueba tomando en cuenta la confesión ficta del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, estableció como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, el accidente ocurrido en el que resultó lesionado el trabajador y como controvertido el carácter laboral del accidente sufrido por el demandante, hechos que fueron negados en la contestación de la demanda.

Sobre este mismo punto, alegó más adelante “que existe una confusión de términos en cuanto a admisión de los hechos y confesión, ya que los hechos admitidos se dan en la audiencia preliminar y por la falta de contestación y la confesión se da por la inasistencia a la audiencia de juicio, pero basado en el ello, toma como admitidos unos hechos sin observar que los mismos se habían contradicho en la contestación de la demandada, por lo que se violenta la distribución de la carga de la prueba”. Situación esta que ya fue analizada por esta Alzada en este fallo y que se ratifica en su integridad.

Como otro motivo de apelación indicó “Que la sentencia incurrió en el vicio de motivación contradictoria, debido a que la Juez tomando en cuenta la incomparecencia a la audiencia oral y publica, da por admitidos los hechos (relación de trabajo, salario), pero a su vez tiene como controvertido el carácter laboral del accidente, lo cual es contradictorio”. Respecto a este alegato, esta alzada ya fue determinante, respecto a la distribución de la carga de la prueba, que a pesar que el Tribunal de Primera Instancia erró, en el orden de la misma, comparte la definitiva que la carga de la prueba le correspondía al actor.

Asimismo, alegó “Que el demandante debió demostrar la relación de trabajo con sus 3 elementos. No logro demostrar la relación de servicio, de modo que no bastaba invocar la presunción de laboralidad o que el accidente ocurrió en un sitio donde desempeñaba la labor económica el demandado. No hay salario demostrado. No hay ajenidad y tampoco hay prestación de servicio”. En tal sentido, alega que la Juez solo tomó en consideración el informe de investigación de accidente de fecha 23 de mayo de 2017 y una certificación medica ocupacional de la misma fecha derivados de INPSASEL, sin observar que la demandada había impugnado dichos instrumentos, a través de la vía de simulación, basados en que los que suscribieron dichos instrumentos incurrieron en falsedad. Respecto a estos alegatos, ya fueron determinados en la distribución de la carga de la prueba, aunado al hecho, al demostrar la prestación de servicio existente entre las partes, quedo en hombros del demandado, el resto de los elementos demandados, como lo fueron, salario y cumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Igualmente, indicó “que la Juez omitió el alegato de la demandada cuando menciono que en los documentos de las actas civiles aparece la ocupación del demandante, quien se presento ante un funcionario Publico y alegó que su profesión era obrero”. Por lo cual se pregunta porque la juez omite que dicho ciudadano era obrero, sin embargo, manifiesta en su libelo de demanda que esta incapacitado para el trabajo. Situación esta, que esta alzada, considera es proporcionada y no aporta nada al proceso.

En cuanto a algunos de los medios de prueba, indicó “que juez concluyó que eran pruebas contundentes para probar el infortunio por cuanto son documentos públicos administrativos, cuando en realidad provienen de una entidad privada como lo era la CLINICA SAGRADA FAMILIA C.A” aplicando para ello una formula errónea documento privado + documento publico = hibrido, desnaturalizando por completo la esencia de tales instrumentos, los cuales ni siquiera los emisores de tales documentos fueron promovidos como testigos para que fuesen ratificados. Respecto a este punto, se pudo extraer de la sentencia de Primera Instancia, que la Juez Ad Quo, realiza una valoración de los diferentes documentos, determinando claramente cuales son públicos administrativos y cuales eran privados, situaciones que realizo acertadamente esta alzada, sobre el análisis de los distintos medios probatorios, señalados.

Alegó asimismo, “que la juez omitió y silencio la valoración de la prueba de las actas civiles, mediante la cual la demandada pretendía demostrar que el demandante si estaba trabajado, que era obrero y que por lo tanto no tenia una negativa de ofrecimiento a un nuevo trabajo”. Además, indicó “que la juez tomó en cuenta un salario que el actor nunca demostró, cuando el artículo 130 de la LOPCYMAT indica que el salario a aplicar es el del ultimo salario integral, y ella a su vez lo hace basado en el salario vigente a la fecha efectiva del pago, violentando con ello lo que dice la ley”, Respecto a estos alegatos de fondo, los mismos ya fueron determinados por esta alzada, a excepción del salario correspondiente para la determinación de las indemnizaciones que pudieran corresponder, el cual seria el salario mínimo vigente para la fecha, recordándose con ello, que el tema principal ante esta alzada era determinar si la demandada de auto, se encontraba debidamente justificada o no, en su incomparecencia de la audiencia de juicio.

Entre otras cosas, alegó que el demandando no probó las secuencias psicológicas del daño físico, como tampoco demostró que se haya realizado constantes cirugías y terapias. Atacó asimismo los conceptos acordados por al Juzgadora en primera Instancia a la parte accionante, como el daño moral, lucro cesante entre otros aspectos explanados en la audiencia de apelación.

Pues bien, se evidencia lo extenso de los motivos de apelación indicados por el demandado recurrente, el cual pareciera, confundió la naturaleza de esta segunda instancia con las propias de una audiencia de juicio, queriendo explanar en esta oportunidad los alegatos que debieron de ser propios de aquella etapa procesal. De manera tal, que al no quedar demostrado o justificado motivo alguno en relación a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de la parte demandada, más aun no habiendo ningún esfuerzo en demostrarlo, tal como quedo plasmado en audiencia de apelación, situación esta que conlleva forzosamente a esta alzada a declarar no justificada la incomparecencia de la demandada al acto de la celebración de la audiencia de juicio, y como consecuencia de ello, hace inoficioso el hecho de entrar a resolver los motivos de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, ya que en el presente caso, efectivamente opero una confesión relativa de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, los cuales fueron debidamente subsumidos en cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, determinándose como en efecto, la relación de trabajo y la ocurrencia de un accidente de índole laboral y como consecuencia de ello, la responsabilidad de la demandada de auto. Y Así se decide.-

En consecuencia queda debidamente plasmada, la responsabilidad de INVERSIONES EL JAMPY SABOR, por la ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido al ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 29.792.983, el día 27 de septiembre de 2016, dentro de su jornada laboral, en pleno ejercicio de las funciones para la cual fue contratado, es decir, como ayudante pastelero, específicamente en el área de fabricación de alimentos, específicamente moliendo los mismos (papa y queso), los cuales son complementos indispensables para la comercialización final del producto que vende el patrono (empanadas, pasteles, pequeños, entre otros) c). Que para moler estos alimentos hacia uso de un molino eléctrico marca GRUPO BOLA S.D. modelo B-24 serial 4988.

Y para terminar de analizar los alegatos y defensas realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se procede a dejar constancia que citan un número significativo de sentencias emanada de nuestra Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, como las signadas con los números: 1093, del 18/10/2010; 5080 del 20/07/2018; 1199 del 26/04/2010; 1976 del 02/11/2017; 489 del 13/08/2002; 39 del 18/03/2019 y 707 del 08/10/2018, estas sentencia, establecen que no puede tomarse a la parte demandada como confeso, cuando esta ha realizada el acto de contestación a al demanda y ha promovido pruebas, así como también, indican la distribución de la carga de la prueba en dichos casos. Respecto a estos alegatos ya esta alzada ha realizado las consideraciones respectivas, así como la forma en como ha quedado distribuida la carga de la prueba en auto. Así como también fueron analizados y estudiados otras decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, las cuales fueron de gran aporte a este alzada para formarse una convicción del tema planteado, sin embargo, fueron tomados los criterios mas acorde a la situación planteada.

Acto seguido se pasan analizar los puntos objetos de apelación de la parte demandante.

Primero: “Que apela en cuanto a la estimación o referencia salarial utilizada por la juzgadora al momento del cálculo del concepto de lucro cesante”.

Lo anterior, lo indica la parte demandante recurrente, en virtud que los conceptos que fueron acordados parcialmente por la juzgadora, se tomó en cuenta para el cálculo de dichos conceptos la realidad de la pérdida del valor monetario en el país, por lo que ordenó que se tomara en cuenta el salario integral para la fecha de su efectiva ejecución. Sin embargo, en el concepto de lucro cesante se señala como salario el de dieciocho mil bolívares soberanos (18.000 Bs.S) que ya incluso no estaba vigente al momento de la publicación de la sentencia, razón por la cual eleva la petición de que dicho concepto laboral sea calculado al igual que en los otros conceptos laborales, con base al salario integral para el momento de la ejecución de la sentencia.

En este orden de ideas, este juzgador considera pertinente recordar que el lucro cesante representa una indemnización o resarcimiento en el patrimonio de la persona que sufre el daño por habérsele privado de alguna utilidad considerada como un ingreso seguro en dicho patrimonio; se trata de los frutos que dejará de percibir la victima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable; en el presente caso, se traduce en toda la remuneración que podría haber percibido el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS quien ha sido la victima del accidente de trabajo ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2016 en las instalaciones de INVERSIONES EL JAMPY SABOR, en el caso de no haber sucedido dicho acontecimiento cuya responsabilidad ya ha quedado demostrada recae sobre la parte demandada.

De igual forma, es importante recordar que tales frutos debe precisarse como aquellos ingresos que en el caso concreto representa los dividendos que habría generado el trabajador, producto de la remuneración emanada de su relación de trabajo con la empresa demandada, por lo que el lucro cesante constituye un fenómeno que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, que el trabajador podría haber recibido en el futuro, es decir, es la ganancia esperada que no se obtuvo debido al hecho o accidente acontecido.

Así las cosas, este Juzgado Superior, puede evidenciar en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera de Instancia que toma en cuenta de manera objetiva y siguiendo los lineamientos ya plateados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina laboral, como lo es el tiempo probable de vida útil o productiva del ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS en base a su edad que para el momento de la ocurrencia del hecho era de 17 años y tratándose en el caso del hombre, la legislación venezolana ha establecido una edad de vida productiva de 60 años para el hombre, por lo que para la víctima, hoy en día la parte demandante recurrente se le puede estimar un tiempo de productividad laboral restante de 43 años.

En el caso de auto, quedo evidenciado que el actor demanda el concepto de lucro cesante a razón de 111.858.560,24 hoy 1.118,59, y siendo que la solicitud del mismo, no fue contraria a derecho, ya que ha quedado corroborado la ocurrencia de un accidente de índole laboral, que trajo como consecuencia al actor amputación del pulgar de la mano derecha, amputación del dedo índice de dicha mano, amputación del dedo medio tipo parcial, fractura intraarticular del primer falange del dedo anular y lesión de partes blandas del dedo meñique, esta alzada procede a ratificar el monto otorgado por el Tribunal de Instancia, determinándose para ello la base de calculo el salario mínimo establecido por el Tribunal Ad Quo, de 18.000,00 mensuales, vigente para el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho.

De manera que el salario diario del actor era de Bs. 600,00, lo que se deduce que los 18.000,00 mensual, en tal sentido 43 años de vida útil por 12 meses anuales, se traducirían en 516 meses por el salario mensual del actor que serian 18.000,00, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.288.000,00, cantidad esta que esta alzada ratifica como justa para el caso de auto.

En este orden de ideas, es bajo estos lineamos que la juez de juicio considera justo y merecedor el cálculo para el pago de indemnización por lucro cesante en base al salario básico devengado para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que esta alzada comparte el criterio y lo decidido por el Tribunal Segundo de Juicio, aunado al hecho de que los montos y puntos a indemnizar han sido otorgados en su mayoría, de manera que haciendo una sumatoria global, el monto final a recibir será mucho mayor, por lo que este juzgado Superior declara Sin Lugar la solicitud de la parte demandante recurrente y ratifica el monto otorgado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se declara.

Segundo: “Que apela en cuanto al monto acordado por la juzgadora en cuanto al daño moral, por lo que solicita que dicho concepto sea condeno a una cantidad mayor que a lo que condenó el Tribunal de juicio.”.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifiesta en este particular que su petición va motivada a que su patrocinado para el momento de acontecido el accidente laboral contado con tan solo 17 años de edad, que prestaba servicios para la firma personal INVERSIONES EL JAMPY SABOR, que indiscutible sufrió un accidente de carácter laboral trayendo como consecuencia: AMPUTACIÓN DEL PULGAR, Y DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA; AMPUTACIÓN DEL DEDO MEDIO TIPO PARCIAL, FRACTURA INTRAARTICULAR DEL PRIMER FALANGE DEL DEDO ANULAR Y LESIÓN DE PARTES BLANDAS. En relación a ello, y tratándose además de que el ciudadano tiene una familia constituida, una hija, toda una vida por delante y lógicamente al faltar algún miembro del cuerpo, esto va a acontecer en una afectación, un impacto emocional, es por que solicita al Tribunal una estimación mayor al acordado por el Tribunal de Juicio.

Sobre este punto, observa este operador de justicia que en relación a la figura del daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono está en la obligación de indemnizar por aquellos daños materiales y morales causados, agravados o sufridos por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de 2000, caso: Hilados Flexilón que “Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara”.

Asimismo, sobre la naturaleza de la estimación del daño moral, en Sentencia No 144 de 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, esta Sala señaló lo siguiente:

…En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”.

Con base en lo anterior, este Tribunal Superior explica que el pago o la indemnización relacionada a daños morales no va dirigida a subsanar un perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino, por el contrario, lo que se busca es establecer una compensación a la víctima del accidente acontecido, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos debe apreciar cual es la importancia del daño sufrido y en razón a la escala de sufrimiento estimará una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño que ha tenido que vivir el trabajador.

En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción a la victima del hecho, es por ello, que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

En el caso de marras, se logra evidenciar claramente que el Juzgado de Primera Instancia toma en consideración todos los hechos y circunstancias ocurridas para establecer el monto por indemnización de daño moral, tomando en cuenta como referencia el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2018, expediente No. AA60-S-2015-000124589 con ponencia de la Magistrada, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, ratificada en fecha 25 de julio de 2018, a través de sentencia No. 589, donde el monto para la estimación del daño moral fue el equivalente al de 10 salarios mínimos.

En el presente asunto, la estimación para indemnizar el daño moral fue el equivalente al de 15 salarios mínimos, es decir, que la juzgadora de Primera Instancia, fue más allá de los criterios por ella misma citó, por lo que aprecia este juzgador que en virtud de los hechos particulares del caso en concreto, el Tribunal de Primera Instancia consideró justa y pertinente una indemnización mayor, criterio que esta alzada comparte, los ratifica y considera suficientes, declarando sin lugar la solicitud de la parte recurrente demandante. Así se declara.

En este orden de ideas, debe esta alzada realizar algunas consideraciones respecto al daño moral, ya que en materia de accidente laborales, impera la teoría de la responsabilidad objetiva, donde el patrono debe indemnizar por los daños materiales o morales causados o agravados por el trabajo, independientemente que ocurra culpa o no de este.

En el caso de auto, quedó establecido que la parte actora padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinada por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje por discapacidad de (49%), con limitaciones parra el desempeño de actividades que impliquen manipulación de cargas de forma manual con el miembro afectado, así como actividades que impliquen: halar, empujar o sostener y realizar actividades que requieran destreza manual, evitar utilizar objetos punzocortante; así como se recomienda con el apoyo psicoterapéutico y programar actividades que generen bienestar con el fin de recuperar esparcimiento y recreación, por lo que, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral, tomando en consideración los parámetros establecidos en la sentencia No 144, anteriormente citada y analizada, y que continuación resalta nuevamente esta alzada.

a) La entidad e importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso concreto el diagnostico determinado en el trabajador, como consecuencia del accidente laboral es amputación traumática dedo pulgar, índice y medio por atriccion mano derecha; fractura intraarticular de la primera falange de meñique derecho; trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada, que origino al trabajador una discapacidad parcial permanente de (49%).
b) El grado de culpabilidad del accionado, quedo evidenciado el incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad en el Trabajo por parte de la demandada de auto INVERSIONES EL JAMPY SABOR, las cuales fueron causas inmediatas en el acontecimiento del accidente de trabajo.
c) La conducta de la victima, no hay constancia en el expediente, que la victima haya ejercido alguna actitud activa para causarse el daño.
d) Grado de educación y cultural del reclamante, se logro evidenciar que la victima haya contado con algún grado de inducción académica.
e) Posición social y económica del reclamante: respecto a este particular, no quedo demostrado en auto que se traba de un trabajador con altos o bajos ingresos, solo que el último cargo ejercido fue el de ayudante de Pastelero.
f) Capacidad económica de la demandada, quedo evidenciado en los autos que se trata de una empresa que realiza la compra venta de productos relacionado con comida rápida, tales como, pasteles, tequeños, arepas, hamburguesas etc.
g) No quedo evidenciado que la parte responsable, aya realizado algún tipo de auxilió a favor del accionado, tampoco le suministros insumos farmacéuticos para su recuperación.
h) El tipo de retribución satisfactoria que la victima necesita para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, seria una retribución dineraria.
i) Y Finalmente las referencias pecuniarias, estimadas por este operador de justicia para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso objeto de análisis: Este operador de Justicia considera oportuno la referencia acogida por el Tribunal A Quo, y ratificada por esta Alzada, en relación a la sentencia de fecha 12 de marzo del año 2018, expediente No AA60-S-2015-000124589, así como también la Sentencia de fecha 23 de abril del año 2019, de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C.No AA60-S-2018-000329.

En este caso, esta alzada ratifica la condenatoria del Tribunal de Primera Instancia de quince salarios mínimos integrales (básico y alimentación) por concepto de daño moral, debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha de la ejecución. Y Así se Declara.

Respecto a los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, del daño Moral, respectos al primero de ello, se encuentran establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena al pago del mismo, los cuales deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, a través de la utilización del Modulo de Estadísticas y Financiera y deberán realizarse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización entendiéndose este, como el efectivo pago o cumplimiento de las obligaciones aquí determinadas, todo ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y respecto al segundo de los mismos, el daño moral se procederá a indexar de conformidad conforme lo ha establecido la sentencia de fecha 27 de junio del año 2015, caso: IVAN JUNIOR HERNANDEZ CALDERON contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., donde se estableció que siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se estableció que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por daño moral, las calculara el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre la base de la variación del salario mínimo para la zona urbana publicada en Gaceta Oficial, desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la fecha de la cancelación, conforme a lo establecido al artículo 185 ejusdem.

Asimismo, estableció la indexación, que representa una acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, logrando así corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida en el tiempo en que efectivamente es liquidado. Así las cosas, se puede concluir que con los montos acordados y ratificados por esta alzada, se busca lograr una compensación al daño ocasionado ya que de ninguna manera se podrá resarcir las consecuencias sufridas y de carácter permanentes. Así se declara.

IV
MONTOS QUE ESTA ALZADA RATIFICA COMO CONDENADOS:


1.- Indemnización por accidente laboral conforme a lo establecido en el artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT establecido en base a 1.800 días por el salario mínimo integral diario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de su pago efectivo.

2.- Indemnización por accidente laboral conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo 130 de la LOPCYMAT establecido en base a 1.800 días por el salario mínimo integral diario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de su pago efectivo.

3.- Indemnización por daño moral: la cantidad de quince (15) salarios mínimos integrales (básico y alimentación) debiendo tomarse el valor del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de su pago efectivo.

4.- Indemnización por Lucro Cesante por un monto de nueve millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.S. 9.288.000,00).

Montos estos que develan ser sumados por el Tribunal de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, para verificar el efectivo pago. Igualmente, queda facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por distribución, hacer uso del Modulo de Estadísticas Financiera, programa facilitado por el Banco Central de Venezuela para calcular intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia.

Una vez, analizado los puntos objetos de apelación, se concluye que esta alzada ratifica la Dispositiva del fallo apelado, en la cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano NORKERBIS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 29.792.983, de este domicilio, contra la firma personal “INVERSIONES EL JAMPY SABOR”, en el juicio por cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza de lo decidido.

V
DISPOSITIVA DEL FALLO

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la misma decisión. Confirmándose con ello la dispositiva del presente fallo apelado.

TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

QUINTO: Se condenatoria en costas recursivas a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA E. CHIRINO H.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de Julio de 2019, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA E. CHIRINO H.