REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2019
Año 209º y 160º

ASUNTO No. IP21-R-2019-000001

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana LISSETH DEL VALLE CORONA DE VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.765.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN PUNTO FIJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró:

“…En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la demandante este tribunal a todo evento OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por tanto, se insta a la parte apelante a consignar las copias que considere pertinentes y guarden relación con la apelación interpuesta; una vez consignadas las copias in comento se ordena a la secretaria o el secretario adscrito a este Juzgado proceder a su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, disposiciones éstas aplicadas analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado”. (Folio 21 de este asunto).

Luego, contra dicha decisión fue presentado Recurso de Hecho el 12 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH DEL VALLE CORONA DE VELASQUEZ, tal y como antes se dijo.


I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 17 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), del Circuito Judicial del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, escrito constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH DEL VALLE CORONA DE VELASQUEZ, parte demandante en el asunto principal, en contra del Auto de fecha 10 de junio 2019, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

En el mencionado auto de fecha 10 de junio de 2019, se ordenó escuchar en un solo efecto el Recurso de Apelación contra el Acta de Prolongación de Audiencia preliminar, dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2019 y en la que el Tribunal A Quo otorga el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada presentará la contestación a la demanda a pesar de que el demandada no compareció a la audiencia de prolongación. En fecha 18 de julio de 2019, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, le dio entrada al indicado Recurso de Hecho, según Auto que consta al folio 30 de este asunto.

II) MOTIVA:

Para decidir este Juzgado Superior observa que en relación con el Recurso de Hecho la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161 establece lo siguiente:

“Artículo 161.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos para la procedencia del Recurso de Hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, necesariamente debe ser una decisión que admite la apelación en un solo efecto (como es el caso de autos) o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de tres (3) días, para interponer su Recurso de Hecho.

Ahora bien, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 10 de junio de 2019 y que este Recurso fue interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia, tal como se evidencia de folio 12 de este asunto, siendo formalizado ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo sede Punto Fijo, en fecha 18 de junio 2019 y posteriormente, remitido al Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de coro, en fecha 17 de julio de 2019 y recibido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, sede en Santa Ana de Coro, en fecha 18 de julio de 2019, en virtud de Recusación planteada a la juez Superior Segunda del Circuito Judicial Laboral sede Punto Fijo, Abg. Edicta Coromoto García Amaya.

Asimismo, considera útil y oportuno este Tribunal Superior transcribir íntegramente el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo anteriormente citado se observa de igual forma los requisitos para la procedencia del Recurso de Hecho. El primero está relacionada a la decisión de la cual se recurre, que al igual que el artículo 161 de nuestra Norma Adjetiva Laboral ya citada, se refiere que debe tratase de una decisión que admite la apelación en un solo efecto (como es el caso de autos) o una decisión que niegue la apelación por completo. Asimismo, se observa el requisito digerido a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Cabe destacar que en relación con este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para la presentación de los fotocopias pertinentes en sus artículos 306 y 307, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.


En este sentido observa este Tribunal Superior, que el Recurso de Hecho bajo estudio fue presentado con las copias simples de las actuaciones que consideró pertinentes para la presentación del presente Recurso de Hecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el requisito de acompañar las fotocopias conducentes, también se encuentra satisfecho en el presente caso. Y así se establece.

Ahora bien, al margen de los requisitos de procedibilidad del Recurso de Hecho mencionados y establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o mejor dicho, además de tales requisitos, existen otras exigencias intrínsecas a la decisión que pretende recurrirse por esta vía, las cuales no pueden pasarse por alto. En este sentido observa esta Alzada, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 10 de junio de 2019, el cual “OYE EN UN SOLO EFECTO” la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2019 que decidió otorgar “cinco (05) días hábiles para Constetación de la Demanda a la representación legal de la demandada”.

Al respecto debe precisarse que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación (o que negó de plano su apelación), el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tal y como lo define el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, 2003, Pág. 450, el Recurso de Hecho:


“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida”.


Luego, del análisis de las copias consignadas para fundamentar el presente Recurso de Hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso se circunscribe al caso de haber oído el Juez A Quo el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, vale decir, en el solo efecto devolutivo, apelación esa que fue ejercida contra la decisión del día 10 de junio de 2019, la cual permite a la parte demandada subsanar el vicio denunciado por la apoderada judicial de la parte actora en relación con el poder que acredita su representación, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes conforme al artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este Tribunal Superior, transcribir el contenido de los artículos 288, 289, 290 y muy especialmente, del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan muy pertinentes para la resolución de este asunto. Dichas normas son del tenor siguiente:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina define la Sentencia Definitiva como aquella que dicta el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que la sentencia interlocutoria es aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. (Dr. Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen II, 2003, página 290). De igual modo, este mismo autor, en relación con las sentencias interlocutorias ha establecido lo siguiente:

“En nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de lo ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demandada y extinguir el proceso… 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 919, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“Por el contenido de la decisión, una sentencia interlocutoria resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional depurándolo de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo. La doctrina más autorizada ha distinguido entre las interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio (Cfr. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Págs. 301 y 302)”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, que el acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 30 de mayo de 2019, mediante la cual se ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes y se le otorgar un lapso de “cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda a la representación legal de la demandada”, constituye un clásico ejemplo de sentencia interlocutoria simple, como tampoco lo es el auto de fecha 10 de junio del 2019, donde se escucha el recurso de apelación, los cuales no ponen fin al proceso, es decir, no impide la prosecución del juicio, no toca el fondo del asunto, ni causa un gravamen irreparable a la parte presuntamente desfavorecida por ella, (demandante).

Es importante precisar que las Sentencias Interlocutorias son decisiones emitidas en el transcurso del proceso y que evidentemente pueden ser recurribles a través de los mecánicos establecidos en la legislación, vale decir, por medio del ejercicio de los recursos de apelación correspondientes dentro del lapso legal y que deben ser escuchados en un solo efecto o en el efectivo devolutivo en virtud de que dichas decisiones o pronunciamientos no ponen fin al proceso, por lo que en caso de causar algún gravamen o perjuicio a alguna de las partes, esta situación puede ser reparada o resuelta en la sentencia definitiva.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia no puede escuchar el Recurso de Apelación contra dicha decisión interlocutoria simple en ambos efectos, como indebidamente lo pretende la parte recurrente, pues de conformidad con el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil aplicado al subjudice por analogía, “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario” y en relación con dicha decisión, no existe disposición especial que ordene escuchar la apelación contra ella en ambos efectos y siendo que el presente recurso de hecho el alegato primordial versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, ya que son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar en las instancias. Y así se declara.
Por lo que, habiéndose determinado que la naturaleza de la decisión apelada de fecha 10 de junio de 2019, es de carácter interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos, lo ajustado en derecho es la aplicación expresa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resoluciones (decisiones interlocutorias), se escuche únicamente en el efecto devolutivo o lo que es lo mismo, en un solo efecto, como acertadamente lo ha escuchado el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, considera este Sentenciador que la decisión proferida por el Tribunal A Quo en fecha 10 de junio de 2019, la cual oyó en el, solo efecto devolutivo la apelación incoada por la parte demandante, se encuentra absolutamente ajustada a derecho. En consecuencia, para esta Alzada lo procedente es declarar en la parte dispositiva de esta decisión, SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandante recurrente y en ese sentido, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.


III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISSETH DEL VALLE CORONA DE VELASQUEZ, contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.


SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.


TERCERO: Se ORDENA REMITIR, el presente asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la parte demandante recurrente en la persona de su apoderado judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de julio a las doce y veinte horas de la tarde (12:20 m.), del año 2019. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS