LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
AÑOS: 209º Y 159º

EXP. Nº 11.045.-
PARTE ACTORA: YETZIBELL YOHENI ROMERO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, casada con el ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.331.701, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Tomas Marzal, casa quinta Bajando por el Rio, Calle 3, número 47.
PARTE DEMANDADA: KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 55-A, domiciliada en el Callejón Libertad, cada Nº 12, entre Calle Libertad y Avenida Ramón Antonio Medina, Sector 5 de julio de esta ciudad de Coro, estado Falcón, Municipio Miranda, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.108, domiciliado en la dirección antes citada de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, FERNANDO YVAN PIRELA, GUIDO BLADIMIR LEAL Y NUMA MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 28.838, 41.941 y 35.748 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreAbogado Nº 64.820, titular de la cédula de identidad número 5.290.620, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Tomas Marzal, casa quinta Bajando por el Rio, Calle 3, número 47, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YETZIBELL YOHENI ROMERO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, casada con el ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVAREZ VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.331.701., en contra de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el número 16, Tomo 55-A, con dirección en el callejón Libertad, casa número 12, entre Calle Libertad y Avenida Ramón Antonio Medina, sector 5 de julio de esta ciudad, representada legalmente por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.499.108, del mismo domicilio de la empresa, tal como consta en auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Consta del folio setenta y siete al ochenta y dos (77 al 82), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el representante legal de la sociedad mercantil KHARDON BAND INTERNACIONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el número 16, Tomo 55-A, ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FARIA titular de la cédula de identidad número 7.499.108, bajo la asistencia del profesional del derecho JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inpreAbogado número 18.999.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la pretensionista profesional del derecho José Gregorio Gómez, que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Khardon Band Internacional Compañía Anónima, ut supra, tiene por objeto la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la nulidad del asiento registral del registro de la empresa, y se ordene la destrucción de los logos y marcas utilizados., así como el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral sufridos por su mandante a tales efectos arguye.
Primero: Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Jesús Antonio Farias, actuando en representación de la hoy demandada Khardon Band Internacional, C.A, demanda a su mandante y a su esposa, acción que fue ventilada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, pretendiendo entonces con esa demanda que los ciudadanos Yetzibeli Yoheni Romero De Álvarez y Eugenio Rafael Álvarez Valdivieso, fueran condenados a que la empresa Khardon Band Internacional C.A, es la única que puede utilizar la denominación Khardon Band Internacional C.A, o Khardon Band Internacional De Carlos Puntilla Arango., que se ordene la destrucción total y absoluta de todo el material utilizado por los demandados., a la restitución de todos y cada uno de los videos, cintas y grabaciones realizado por su representado., al pago de los daños y perjuicios, y al pago de costas y costos procesales del presente juicio.
Segundo: Que luego de la admisión, contestaron la demanda, pasaron a pruebas, presentaron informes, y el Juez sentencio como se evidencia en dicho fallo que establece en su parte dispositiva sin lugar la demanda y se ordena la prohibición a la parte actora que hoy es demandado de utilizar el nombre Khardon Band Internacional C.A, para cualquier acto de comercio y medios de comunicación, debiendo respetar los derechos que como autor tenga dicha empresa, así como efectuar cualquier actividad que conlleve a crear conflicto entre las partes, los daños reclamados por el hoy demandado no fueron demostrados.
Tercero: Que la sentencia fue apelada por la hoy demandada, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), y el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicto sentencia la cual quedo definitivamente firme. En dicho fallo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoco parcialmente la sentencia dictada por el a quo, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante empresa Khardon Band Internacional Compañía Anónima, representada por Jesús Antonio Salas Farias.
Cuarto: Que el ciudadano Jesús Antonio Salas Farias, en las actas procesales coloco al desprecio y al odio publico a sus representados causándoles daños a su reputación y honorabilidad ya que tanto en las redes sociales como en la Calle es victima de la desconfianza del resto de las personas.
Quinto: Que fundamenta la presente demanda en normas constitucionales y civiles que amparan a todo ciudadano que es maltratado, vejado, humillado y colocado al odio y al desprecio publico afectando su reputación.
Sexto: Que por todo lo expuesto demanda a Khardon Band Internacional Compañía Anónima, representada por el ciudadano Jesús Antonio Salas Farias, para que sea declarado por el órgano jurisdiccional la nulidad del asiento registral de la firma mercantil accionada., cancele a su representada los daños y perjuicios, lucro cesantes y daño moral, a tales efectos estima la demanda en la cantidad de doscientos mil millones de bolívares, mas la indexación monetaria.
Así explanada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los medios de prueba anexos al escrito libelar como fundamento de la demanda entre los que se encuentran.
A) Distinguido con la “letra A”, del folio ocho al diez (08 al 10), riela instrumento poder general otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha siete (07) de junio dos mil dieciocho (2018), bajo el número 19, Tomo 96, por la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, al profesional del derecho José Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad número 5.290.620, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 64.820. Se trata pues del instrumento poder de representación que legitima al referido Abogado para actuar en nombre y representación de la parte actora en la presente causa. Y Así se Determina.
B) Distinguido con la “letra B”, del folio doce al cincuenta y nueve (12 al 59), se encuentra formando parte de los anexos de la demanda copia certificada del expediente número 15.651-16, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, contentivo del juicio.- por declaración de derecho de autor, Inhibición de reproducciones ilícitas de marcas, restitución de bienes tutelados, y daños y perjuicios ocasionados.- que fue instaurado por la sociedad mercantil Khardonj Band Internacional C.A, representada por su presidente Jesús Antonio Salas Farias, en contra de Eugenio Álvarez y Yetzybel Yoheni Romero., cuya decisión de carácter definitivamente firme, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) declaro. En primer lugar, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por el Abogado Jesús Vivas Padilla., en segundo lugar, Revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón., en tercer lugar, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Antonio Salas Farias., condenando acorde al cuarto y ultimo particular de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de Costas Procesales a la parte demandante. Al respecto se trata del documento fundamental de la demanda, vale decir, aquel del que deriva inmediatamente el derecho deducido el actor en su escrito libelar tal como lo estatuye el Ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Desde otra perspectiva considera necesario este Sentenciador aclarar a la parte actora Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez, que es, a través de la demanda por estimación e intimación de Costas Procesales que la Ley de otorga acción judicial para obtener un resarcimiento de índole patrimonial frente al entonces demandante derrotado en dicho expediente. Y Así se Determina.
II) Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Del folio setenta y siete al ochenta y dos (77 al 82), del expediente consta escrito de contestación a la demanda consignado dentro del lapso de ley esto es, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el representante legal de la sociedad mercantil accionada Khardon Band Internacional C.A, ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, titular de la cédula de identidad número 7.499.108, bajo la asistencia del Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inpreabogado número 18.999, de cuyo contenido se desprende los siguientes argumentos.
En primer lugar. Que la accionada observa que el poder conferido al doctor Gómez lo otorgan a titulo personalísimo la señora Yetzibell Romero De Álvarez, cédula de identidad número 12.736.821. Esto se traduce en que todas las facultades, prerrogativas u atribuciones conferidas al referido profesional del derecho no pueden ser extendidas ni mucho menos transferidas a ninguna otra persona natural o jurídica, máxime cuando la otorgante no faculto al doctor Gómez, para sustituir el mandato. Esto significa que no puede ni podía el abogado mandatario, obrar por la señora Romero De Álvarez, en las sociedades mercantiles donde esta sea accionista, administradora, directora, u otra posición gerencial por la sencilla razón de que el mandato fue emitido a nombre propio, esto es, a nombre de Yetzibell Y. Romero De Álvarez, y no a nombre de ninguna sociedad mercantil, consecuencialmente, no podía ni ella sociedad a la persona natural que encarna la otorgante Romero De Álvarez.
En segundo lugar. Que la Ley procesal civil, contiene requerimientos de naturaleza obligante en cuanto a que las demandas pretensionando daños, percances, agravios, deterioros físicos o morales debe el texto libelar lo abundantemente explicito en cuanto a las pretensiones, en razón de que la parte accionada debe estar suficientemente enterada de todo en cuanto se le reclama para evitar deslealtades y adulteraciones que le dificulten elaborar su defensa, pues toda duda o indeterminación es castigable, aparte de que haría imposible para el demandado la defensa apropiada de sus derechos e intereses, y para el dispensador de justicia proferir una decisión congruente, razonable y coherente y no poder establecer los términos exactos de la controversia. Que el libelo no precisa ni delimita el nombre de la persona a quien representa o actúa el doctor Gómez.
En tercer lugar. Que el daño moral no es indexable por manera que el pedimento del doctor Gómez que se indexe cualquier concepto resarcible o indemnizable derivado de una condenatoria por daño moral, es inaceptable.
En cuarto lugar. Que ante esa colosal estimación formulada por la actora, solo les queda rechazarla por ser una mezcla de temeridad, imprudencia, e insensatez que nos conduce a calificarla de exagerada., y ello en base a que la parte actora ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, no es ni ha sido jamás contribuyente del Fisco Nacional, esto es jamás a cancelado sus obligaciones tributarias. No tiene una profesión definida. Ha sido o es accionista de una sociedad mercantil llamada Khardon Band de Eugenio Álvarez, C.A, donde ha suscrito unas acciones por la suma de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), valorados para el año dos mil dieciséis (2016).
En quinto lugar. En el auto de admisión el Juez, ordenó emplazar al representante legal de la sociedad mercantil accionada para que diera contestación a la acción que por resarcimiento de daños morales, lucro cesantes y nulidad de asiento registral, interpusiera en su contra la señora Romero de Álvarez. Que analizando con lentes de aumento, el contenido del texto libelar, nos encontramos que el actor narra en forma enrevesada los hechos en que pretende fincar la pretensión indemnizatoria, no es menos cierto que en lo atinente al pedimento anulatorio de asiento registral, el actor se quedo corto, se contrajo y amordazo ya que en forma tímida aporto en solo dos fragmentos del libelo el vocablo nulidad.
En sexto lugar: Que de esa manera y de esa forma tan simplona de pedir que se anule un asiento registral, en forma tan escueta y sin determinarse con precisión y claridad cual es el objeto de tal pretensión, relegando indicar en que consiste dicho asiento, que contiene esa inscripción, en que fecha fue su anotación, en que oficina registral se apuntó, coloca a su representado en un estado de indefensión que es violatorio del orden constitucional.
No consta que la parte accionada consigne junto con el escrito de contestación medios de prueba. Y Así se Determina.
En relación a la impugnación interpuesta al momento de dar contestación a la demanda por parte de la acreditada representación judicial de la accionada profesional del derecho Jesús Vivas Padilla, sobre la estimación de la demanda propuesta por el demandante profesional del derecho José Gregorio Gómez, en el escrito libelar por considerarla la colosal exagerada, expresando el impugnante que dicha estimación en todo caso no debe sobrepasar de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs), este Tribunal la desestima por cuanto el demandado se limita a rechazar dicha estimatoria sin demostrar durante el proceso el porqué el monto indicado como base de la nueva estimatoria. Téngase como Improcedente.
III) Durante el Lapso Probatorio:
A) Pruebas de la Parte Actora:
A.1) Al capitulo I, denominado de las pruebas documentales. Promueve copia certificada del expediente número 15651-76, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con el objeto de demostrar. i) que el ciudadano Jesús Antonio Salas Farías en su carácter de presidente de la empresa Khardon Band Internacional C.A, demando a su representada ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por.-Declaración del Derecho de Autor, Inhibición de Reproducciones Ilícitas de Marca, Restitución de Bienes Tutelados y los Daños y Perjuicios ocasionados-., utilizando palabras obscenas y humillantes según de desprende del escrito libelar, razón más que suficiente para demandarlo por daños y perjuicios (Sostenido del fallo). ii) Que igualmente se determina conforme a la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (ver folio del 20 al 30), que la demanda fue declarada improcedente., y iii) finalmente que la proposición de la reconvención fue declarada improcedente.
Al respecto debe expresar quien aquí suscribe que las manifestaciones o palabras empleadas por el entonces actor en la redacción del escrito libelar que activa el juicio que se ventilo en el expediente número 15651-76, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón, en forma aislada no vienen a constituir como de manera equivoca lo afirma el demandante promovente circunstancias de hecho que puedan llegar a alcanzar la connotación de un hecho ilícito “Daño material” capaz de engendrar a su vez daño lucro cesante, imputable en condición de agente causante del daño al representante legal de la sociedad mercantil Khardon Band Internacional C.A, ciudadano Jesús Antonio Salas Farias, en contra de su representada Yetzibell Yoheni Romero, tal como lo exige en la presente demanda el Abogado actor José Gregorio Gómez. En segundo lugar, es de suma importancia destacar a fines ilustrativos que la decisión declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el particular cuarto del dispositivo condena al pago de Costas Procesales a la sociedad mercantil Khardon Band Internacional C.A, por haber resultado vencida, a favor de los ciudadanos Eugenio Rafael Álvarez y Yetzibell Romero De Alvares, como parte vencedora., en tal sentido es a través de este instrumento o titulo legal mediante el cual la entonces parte vencedora en aquel litigio ciudadana Yetzibel Yoheni Romero, se encuentra facultada para que mediante la interposición de una demanda por estimación e intimación de Costas Procesales pueda llegar a resarcir los gastos y demás erogaciones experimentados en su patrimonio a raíz de la demanda que fuere incoada por la tantas veces identificada sociedad mercantil Khardon Band Internacional C.A, en su contra. En consecuencia el medio de prueba goza de legalidad, pertinencia pero resulta inconducente frente al objeto a probar, esto es, para demostrar los daños materiales, lucro cesante y la nulidad del asiento registral invocado y no probado por el actor por lo tanto no se le confiere eficacia jurídica. Y Así se Determina.
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) De conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, a fin de que el Tribunal requiera de las oficinas publicas, entidades bancarias, sociedades civiles y mercantiles, informes, sobre los siguientes hechos.
b.1.1) Requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que funciona en esta ciudad, información si la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, y domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, es contribuyente del Fisco Nacional y cancela oportunamente los impuestos nacionales, monto o cantidad que cancela y profesión que indica en la respectiva declaración. El objeto del medio de prueba es cotejar la astronómica suma que pretensiona por concepto de lucro cesante.
El ofrecimiento de la prueba de informes fue debidamente admitida por gozar de legalidad y pertinencia desprendiéndose de sus resultas provenientes de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, según oficio distinguido SAAT/INTI/RCO/SC/AR/2019-008, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el ciudadano Alcides José Montilla Marín, con el carácter de Gerente Regional de Tributos., que la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, identificado con el número de R.I.F V-127368216, es contribuyente ordinario y según datos aportados al sistema tiene como profesión comerciante, y en cuanto a su declaraciones y/o, pagos, la única información registrada durante los últimos 10 año fue su declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2015, realizada en fecha 29/03/2016, con un impuesto a pagar de 0.00 bolívares fuertes, no obstante al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria de demostrar la existencia del daño material y lucro cesante alegado, las resultas del medio de prueba son inoficioso. Y Así se Determina.
b.1.2) Requerir del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, información sobre si la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, es socio, accionista y/o, propietario de lotes accionarios de diversas sociedades mercantiles. El objeto de esta probanza es demostrar el monto del capital social que tiene suscrito en esas personas jurídicas con la monstruosa suma que ha dejado de percibir por concepto de lucro cesante en este proceso.
El medio de prueba fue debidamente admitido por gozar de legalidad, pertinencia desprendiendo del resultado de su evacuación según oficio número 19-0004, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), que la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Álvarez, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, según la información suministrada no figura conforme a los archivos físicos de esa oficina como socia, accionista, y/o, propietaria de los lotes de acciones de la empresa Khardon Band Internacional, C.A, en consecuencia el medio de prueba aportado resulta ineficaz en atención al objeto a probar. Y Así se Determina.
b.1.3) Requerir del aludido Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, información sobre los informes de los comisarios de las sociedades mercantiles donde la actora es accionista, han prestado, así como, informar sobre si los balances examinados, han sido aprobados por los socios asistentes al acto o asamblea donde fueron presentados para su aprobación. Este medio tiene como fin mostrar el estado de ganancias o pérdidas de las sociedades donde la actora es socia.
El ofrecimiento del medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia sin embargo, al no constar en autos las resultas de la prueba de informe carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
b.1.4) Requerir de la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, información sobre si la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, ha adquirido en los últimos diez (10) años, algún o algunos bienes inmuebles ubicados en este Municipio Miranda, precisando datas de la o las adquisiciones y precio cancelado por la señora Romero De Álvarez, con la sideral suma de dinero que pretensiona por resarcimiento del lucro cesante.
Al respecto se trata de un medio de prueba que fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia no obstante además de carecer de conducencia resulta inoficioso riela del folio ciento veintiuno al ciento veintidós (121 al 133 del expediente), el oficio distinguido con el número 6990-096, de fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), emanado del Registro Público de Miranda Coro, Estado Falcón, de cuyo contenido acorde con las reproducciones fotostáticas que lo acompañan del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.331, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.600, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, aparece como propietaria de una casa y un terreno donde se encuentra enclavo en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos y demás característica se encuentran suficientemente descritas en el instrumento. Y Así se Determina.
b.1.5) Requerir de las siguientes oficinas bancarias, que prestan servicios en esta ciudad, a saber Banco del Tesoro, Banco Bicentenario, Banco Mercantil, Banco B.O.D y Banco Banesco, información sobre si la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, es cliente de esas instituciones, cuentas bancarias aperturadas y préstamos concedidos. El objeto de esta probanza es cotejar la capacidad económica de la actora con las fabulosas pretensiones que por concepto de lucro cesante aspiran.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia sin embargo al igual que las probanzas anteriores resulta inoficiosa su evacuación toda vez que la carga probatoria en todo caso recae sobre la parte actora quien no probo nada que le favorezca respecto al lucro cesante reclamado. Y Así se Determina.
b.2) De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo a los ciudadanos José Manuel Telleria, Caro Colina Molina, Johan Felipe Rivero Hernández y José Luis Reyes Piña, venezolanos, mayores ce edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.514.304, 13.723.310, 18.606.562, y 11.805.737 respectivamente, todos de este domicilio.
El testigo Coni Carol Colina Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.723.310, de profesión docente, domiciliado en la Urbanización Prados del Este, Calle 2, casa número 7, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hora 9:30 am, día y hora fijado para el interrogatorio, y una vez leídas las generales de ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte demandada promovente profesional del derecho Jesús Elvidio Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999, sin la comparecencia de la contraparte por sí o mediante apoderado judicial. Se observa que conforme a los dichos arrojados durante el interrogatorio y las preguntas formuladas por la parte promovente, se pretende contrariar una seria de alegaciones esgrimidas por la parte actora en el escrito libelar que no fueron demostrados por el actor a lo largo del proceso., en este sentido ante la ausencia de elementos probatorios tendientes a probar los hechos generadores del daño moral alegados se reitera y no demostrados por el actor las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Coni Carol Colina Molina, carecen de eficacia probatoria. Para arribar a esta conclusión presten atención a las siguientes preguntas y respuestas. Primera pregunta ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a título personal, así como a la empresa Khardon Band Internacional C.A, representada por su presidente Jesús Antonio Salas Faria?, responde “Si los conozco”. Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si alguna vez a escuchado, leído o presenciado que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a título personal o como presidente de la empresa Khardon Band Internacional C.A, ha injuriado, denigrado o insultado a persona alguna y de manera especial a ofendido de palabras o de hecho a la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez?, responde “No nunca jamás”. Tercera pregunta ¿Qué diga el testigo si el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a título personal o como presidente de la empresa Khardon Band Internacional C.A, ha causado perjuicios, lesiones o daños materiales y morales a la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez? Responde “Tampoco nunca jamás”, en fin la testimonial carece de eficacia probatoria. Y Así se Determina.
El testigo Johan Felipe Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.606.562, de profesión comerciante, domiciliado en la Calle Democracia, casa número 88-A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hora 10:00 am, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte demandada promovente Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999, sin la comparecencia de la parte demandante, se observa. Que al igual que con el testigo analizado letras arriba, se pretende hacer prueba de un hecho que no llego hacer probado por la parte actora a quien le correspondió la carga de demostrar el hecho generador del daño moral que se pretende imputar al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, para arribar a esta conclusión solo veamos algunas preguntas y respuestas. Primera pregunta ¿Que diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a título personal, así como a la empresa Khardon Band Internacional C.A, representada por su presidente el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria? Responde “Si los conozco”. Segunda pregunta ¿Qué diga el testigo si alguna vez a escuchado, leído o presenciado que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a titulo personal o como presidente de la empresa Khardon Band Internacional C.A, ha injuriado, denigrado, o insultado a persona alguna y de manera especial a ofendido de palabras o de hecho a la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez? Responde “No nunca en ningún momento”. Tercera pregunta ¿Que diga el testigo si el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria a título personal o como presidente de la empresa Khardon Band Internacional C.A, ha causado perjuicios, lesiones o daños materiales y morales a la ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez ¿responde “Tampoco nunca”, en fin la testimonial carece de eficacia jurídica. Y Así se Determina.
El testigo José Luis Reyes Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.805.737, de profesión músico, domiciliado en la Calle Brión, entre Calle el Sol y Calle Federación, casa s/n, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijados por el Tribunal para la verificación del acto, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, le fue formulado por el apoderado judicial de la parte accionada promovente profesional del derecho Jesús Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999, se observa. Que al igual que con el resto de los testigos ofrecidos el apoderado judicial de la parte demandada pretende desvirtuar unas afirmaciones de hecho expuestas por el demandante en el escrito libelar cuyas circunstancias de hecho no fueron probados por el actor durante el proceso, esto es, no consta en el expediente la demostración de los hechos generadores del presunto daño moral denunciado, a los fines de alcanzar la estimación por parte del Juez del daño moral, en tal sentido la declaración del testigo carece de eficacia según lo declarado.
En relación al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal observa que el mismo guarda referencia con las razones de hecho y de derecho en las que funda su pretensión, no desprendiéndose la promoción de medios de pruebas de los permitidos en primera instancia durante el lapso de informes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA.
Una vez revisado y analizado el acervo probatorio aportado por las partes es concluyente que la parte actora interesada a quien le correspondió la carga de demostrar los daños materiales y el lucro cesante alegado en el escrito libelar no aportó medio de prueba alguno a tales efectos de allí que lo pretendido por estos conceptos esta destinado a la improcedencia como en efecto se declara. Téngase como Improcedente lo reclamo por concepto de daños materiales y lucro cesante. Y Así se Determina.
En relación al daño moral demandado tenemos que el actor respalda tales argumentos, en el hecho de que el ciudadano Jesús Antonio Salas Farias, suficientemente identificado en las actas procesales expone al desprecio publico a su representada Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez, causándole daños a su reputación y honorabilidad tanto en las redes sociales, como en la Calle donde es victima de la desconfianza de resto de las personas, debido a que el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, se dio a la tarea de perjudicar la honorabilidad de sus mandantes y de su empresa Khardon Band por eso es que reclama daños y perjuicios ocasionados por el hoy accionados.(Sostenido del Fallo)
Al respecto si bien es cierto el Daño Moral no es objeto de prueba, no es menos ciertos que el conjunto de circunstancia de hecho generador del daño que dan lugar al establecimiento de esa aflicción espiritual que debe estimar el Juez, requieren ser demostrado, no obstante, en el caso bajo estudio el actor alega que su reputación y honorabilidad se ven afectados debido al hecho de que el demandado ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, a través de las redes sociales viene sometiendo al desprecio público a su representada ciudadana Yetzibell Yoheni Romero De Alvarez. Sin embargo no consta en el expediente medio de prueba alguno donde se haga constar tales aseveraciones en atención al tiempo, modo y lugar, esto es, a la fecha de su verificación (día, mes, hora), el tipo de medio de información utilizado como instrumento., y frente a que personas o instituciones dentro de una determinada esfera social (identificarlas), ha dirigido tales ofensas que perjudican su imagen como ciudadano., de manera pues que al no haber probado las vías de hechos empleadas por su antagonista para el descredito alegado la reclamación por concepto de daño moral carece de fundamento motivo por el cual se pasa atener como Improcedente. Y Así se Establece.
Artículo 1.196 del Código Civil. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Con relación a los daños morales, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1.988, asentó lo que hoy continúa siendo doctrina jurisprudencial.
“Como es de doctrina sabido, el daño moral no es en si mismo susceptible de pruebas, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo., lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan y, ello por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuanto dolor, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. (…)”

En cuanto a la solicitud de nulidad de asiento registral el Articulo 27 de la Ley se Registro Publico y del Notariado, dispone.-Los asientos e informaciones registrales contenidas y emanadas oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.-., mientras que el Articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece.- La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.-. De allí que podamos afirmar que se tratan de anotaciones o inscripciones hechas tanto en Libros como en medios electrónicos o mecanismos que sirven para hacer constar la realización de los diversos negocios jurídicos que afectan a un bien o derecho y que para su trascendencia deben ser ingresados al Registro Público con el objeto de mantener al día la información del mismo y de brindar la seguridad jurídica que la Ley les otorga, bien sea protegiendo a los terceros a través de la publicidad registral o constituyendo, modificando, limitando o extinguiendo un derecho determinado. Los asientos registral son las constancias, dentro del sistema registral, de la inscripción de los actos o negocios jurídicos realizados en torno a un bien o un derecho. En relación a sus efectos el legislador ha sido sumamente claro al establecer que el efecto jurídico será el que corresponde al documento público, efecto este que emana del principio de inscripción registral, Articulo 1.359 del Código Civil.- El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso. 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Ahora bien del planteamiento esbozado en la demanda por nulidad de asiento registral no puede dejar de hacer mención este Sentenciador al hecho de que el demandante no señala e identifica el asiento registral que pretende anular indeterminación esta, que enturbia la determinación del objeto de la pretensión, y ocasiona indefensión al demandado., por otra parte, se observa que el actor fundamenta la acción por nulidad de asiento registral en contra de la empresa Khardon Band Internacional Compañía Anónima, únicamente en la decisión emanada del Tribunal Superior Civil de esta jurisdicción en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró sin lugar la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano Jesús Antonio Salas Faria, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Khardon Band Internacional, y que según lo expuesto en la parte motiva del citado fallo indica que la reconvención propuesta por nulidad de asiento registral resulta improcedente por no cumplir en aquel entonces el hoy demandante con la carga preceptuada en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con la obligación de llenar al momento de su proposición las indicaciones de los requisitos de forma esenciales dispuestos en la norma adjetiva para ser admitida. En tal sentido del referido documento fundamental no se desprende que la sentenciadora haga mención sobre la existencia de vicios en el referido asiento que lo hagan anulable, por lo tanto, la demanda por nulidad de asiento registral esta destinada a la improcedencia. Téngase como Improcedente.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO LUCROCESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreAbogado número 64.820, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YETZIBELL YOHENI ROMERO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.736.821, en contra de la empresa KHARDON BAND INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el número 16, Tomo 55-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representada legalmente por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAS FARIA, titular de la cédula de identidad número 7.499.108, de este domicilio, y jurídicamente por el Abogado JESUS VIVAS PADILLA, inpreAbogado número 18.999.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las Costas Procesales al demandante.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. (2.019). Años: 209° y 159°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 037 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.