REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, quince (15) de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: IP21-O-2019-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WUILMER JAVIER PIÑA LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.212.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.846.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER JAVIER PIÑA LUGO, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante que comparece ante esta Instancia Judicial a los fines de solicitar Amparo Constitucional en contra de la acción agraviante de la Institución Policial accionada, por haber supuestamente vulnerado flagrantemente Derechos Humanos Fundamentales, violatorio de las disposiciones Constitucionales y legales relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el cargo y el principio de legalidad de los actos administrativos, ya que, según manifestó, la notificación de su destitución no llenó los extremos legales ya que se le suspendió el salario y se le separó del cargo con Acta del Consejo Disciplinario, Órgano Auxiliar del Director del Cuerpo de Policía Nacional, sin la debida Providencia Administrativa suscrita por el Cuentadante de la Institución Policial.
Indicó que la Constitución Nacional, en su artículo 25 establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en ella y en la Ley, es nulo y que, por consiguiente, al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público, es nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
Adujo que la Institución Policial, hoy accionada, inició el proceso de investigación del procedimiento administrativo por la I.C.A.P, amparados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-25.780.877, lesionando, a su decir, sus derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos. Alegó así mismo que la notificación mediante la cual se le hizo saber del Acto Administrativo mediante el cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba es defectuosa, y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que, en sus palabras, la misma no llenó los extremos legales ni formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que, a partir de su ingreso a la Institución Policial, gozó de estabilidad, cumpliendo en todo momento sus funciones y labores encomendadas, y que, el Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó de su cargo es ilegal por incurrir en falso supuesto, vicios de forma y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales, en las cuales se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dictó el Acto Administrativo.
Indicó que el alegato sobre su conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soportó la Autoridad Administrativa para destituirlo de su cargo como Funcionario de Seguridad Pública (Oficial Policial), ya que, de acuerdo a lo señalado en su record de conducta, ha tenido méritos y que, por consiguiente, no puede ser posible que se le haya condenado para fundamentar su destitución, por presuntamente haber cometido una falta gravísima de las establecidas en el artículo 99 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, de tal manera, el funcionario que dictó el Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se le destituyó, en su parte dispositiva incurrió en el vicio de ultrapetita que no es más que el vicio de incongruencia de la decisión por no encuadrar el hecho con las causales que establece la norma para la destitución.
Alegó que la notificación de cargos que se le hizo de manera extemporánea fue defectuosa por ambigua y contradictoria, al extremo de producir confusión, lo que a su vez trajo como consecuencia indefensión en cuanto a sus intereses legítimos, subjetivos y directos, ya que, según manifiesta, al inicio de la misma se le notificó y participó que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2, 6 y 13 del artículo 99 de la citada Ley del Estatuto de la Función Policial, que se refieren a la “(…)comisión por negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio, igualmente, cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y que luego finaliza de manera irregular tal notificación de cargos y se le instruye expediente por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución ya mencionadas.
Manifestó así que tal situación es falsa, por cuanto alega que la Institución no investigó, sino que, se dejó llevar por sentimientos reiterativos supuestos, sin comprobar el verdadero cuerpo del delito y en consecuencia se encontró ante el escenario inminente de una cuestión prejudicial susceptible de profundizar y trastocar el fondo del asunto de dicha averiguación administrativa, causándole un daño personal, patrimonial y familiar.
Indicó que, en este sentido, como funcionario, tiene el derecho Constitucional de que se le presuma inocente y de enterarse de cuales son los cargos por los cuales se le instruyó dicho expediente, para así poder diseñar la estrategia en la que fundamentar su defensa y ante tales circunstancias de imprecisión, no pudo definir cuál fue la causal u ordinal que se le imputó por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo, en franca violación a la garantía Constitucional del derecho a la defensa, pues, si se analiza que una de las causales que se le imputaron de conformidad con el artículo 99 ordinales 2, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se tiene que la administración también le causó indefensión al no indicarle en cual de los supuestos se subsumen los hechos investigados, para poder ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva.
Que, por tal ambigüedad y confusión, no sabrá defenderse de una falta de probidad, no sabrá si existe una insubordinación o si existió una vía de hecho, o si produjo una injuria o una conducta inmoral en el trabajo, o si lo que se produjo fue un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución.
Adujo entonces que, narrados los hechos acaecidos, que a todo evento constituyen una conducta nugatoria que violenta derechos y garantías Constitucionales, específicamente el derecho al trabajo, el cual es imprescriptible, así como irrenunciable e inmutable en su uso, constituyen suficientes argumentos para declarar con lugar el Recurso de Amparo que nos ocupa e impartir justicia expedita ordenándose la restitución inmediata de los derechos, el restablecimiento al cargo y pago de los salarios dejados de percibir.
Fundamentó su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 21 numeral 2; 25, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó a su vez la condenatoria en costas en contra de la Institución accionada por estar motivado dicho pedimento en un agravio de la Institución al no darle cumplimiento al debido proceso, y que deben ser éstas condenadas con la indexación por corrección monetaria. A los fines de la cuantía del presente Recurso lo estimó en la cantidad de cinco millones de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a setenta y un mil cuatrocientas veintiocho Unidades Tributarias (U.T. 71.428).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Amparo, debe esta Juzgadora, como punto previo, realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 267 de fecha catorce (14) de Abril de 2014, indicó lo siguiente:
“(…) Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación.
En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 137/2002, del 30 de enero, según el cual:
No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud interpuesta ante el a quo por parte de la apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley (…)”.
En el presente caso, si bien es cierto, el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER JAVIER PIÑA LUGO, no incurrió en graves errores ortográficos, sí incurrió en una falta de sintaxis tal, que resultó por demás cuesta arriba para quien suscribe lograr entender el sentido del escrito y la intención del referido abogado en su escrito libelar, lo que dificultó a su vez la transcripción del contenido del recurso de amparo a los fines de la emisión del presente pronunciamiento. En razón de lo anterior, se conmina al abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, a que, en lo sucesivo, ponga más atención a la redacción y a la correcta utilización del lenguaje, toda vez que en lugar de resultar ininteligible el recurso, resulte sencillo para quien se disponga leer el escrito, comprenderlo sin mayores dificultades.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de Amparo interpuesto, al respecto conviene precisar que, la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte quien Juzga, que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA ROSILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WUILMER JAVIER PIÑA LUGO, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo

MO/Mc/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:30 a.m., bajo el Nº 128 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo