REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2011-000016.
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALOMÓN SIERRA DORANTE venezolano, titula de la cédula de identidad N°. V-4.644.382 respectivamente
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSCAR SIERRA DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo N° 22.185
PARTE DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCÓN C.A

I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón oficio N° 469-11 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el cual remitió expediente contentivo del Juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Salomón Sierra Dorante actuando como representante de la firma personal “Consultora Marsal” debidamente asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante supra identificado contra la Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante decisión de fecha quince (15) de Julio de 2011, Este Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a efectos de que determinara el Tribunal competente, para conocer el presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, este Tribunal declaró firme la decisión dictada y en fecha quince (15) de julio de 2011 y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asimismo ordenó remitir el expediente a la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón a los fines de que se enviara mediante valija.

Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de julio del 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el conflicto planteado y declaró que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda era de este Juzgado Superior por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

El nueve (09) de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Oficio Nº 13-637 proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitieron el presente expediente.

El catorce (14) de octubre de 2013 se emitió auto donde este Tribunal aceptó la competencia, Admitió en cuanto lugar la presente causa y ordenó librar las notificaciones a las partes interesadas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el ciudadano Salomón Sierra Dorante asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante supra identificado presentó poder apud el cual se otorgó a los abogados Leopoldo Van Grieken, Eloy Ollarvez y Oscar Sierra Dorante respectivamente.

El veinticinco (25) de febrero de 2014 el ciudadano Daniel Linares actuando en su carácter de alguacil de este despacho consigno copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Salomón Sierra Dorante debidamente firmada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 dándose por notificado sobre la competencia y admisión de este despacho.

El veintinueve (29) de abril del 2015 el ciudadano Eudy Salas en su carácter de alguacil de este despacho consignó oficio N° 901-2013 relacionado a las notificaciones libradas en el auto de admisión dirigidas a los ciudadanos Gerente General de la Empresa hidrológica de los Medanos Falconianos (Hidrofalcon), en esa misma consignó Oficio Nº 903-2013 dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la Republica, luego de haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora compareciera a dar impulso procesal,

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos se observa que desde el veinticuatro (24) de febrero de 2014, oportunidad en la cual el ciudadano Salomón Sierra Dorante asistido por el abogado Oscar Sierra Dorante supra identificado presentó poder apud el cual otorgó a los abogados Leopoldo Van Grieken, Eloy Ollarvez y Oscar Sierra Dorante respectivamente y se dio por notificado sobre la competencia del Tribunal, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda, interpuesta por el ciudadano SALOMÓN SIERRA DORANTE debidamente asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.185 contra la HIDROLOGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg MIGGLENIS ORTIZ.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo.
MO/Mc/eh


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:30 a.m., bajo el Nº 134 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo