REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE NRO. 162-2019.-

PARTE DEMANDANTE: INDRANYS JOSEFINA MARIN DE CHIRINO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número: V-9.512.165, Docente, domiciliada en el Sector El Río de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número telefónico (0424)-6680791.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número: V-14.168.925, quien es Venezolano, mayor de edad, casado y domiciliado en el Sector El Río de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quien se desempeña como Obrero.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIO: JUAMPABLO RAFAEL CHIRINO MARIN, de Doce (12) Años de edad.
Se inicia este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: INDRANYS JOSEFINA MARIN DE CHIRINO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número: V-9.512.165, Docente, domiciliada en el Sector El Río de la Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número telefónico (0424)-6680791, quien manifiesta que desde hace varios años el padre de mi hijo no ha consignado una cantidad de dinero para sufragar los gastos de mi hijo; actuando sin asistencia de Abogado en nombre y representación a favor de su hijo el niño JUAMPABLO RAFAEL CHIRINO MARIN, de Doce (12) Años de edad, mediante el cual solicita una cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) de manera semanal, medicinas cuando lo requiera según recipe medico, uniformes y útiles escolares, ropa y calzado dos veces al año y gastos decembrinos (Folio 1).
En fecha 07 de Junio del 2019, fue admitida por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la citación del demandado Ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, al igual que la Notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ( Folios 5, 6, 7, 8 y 9).

En fecha 19 de Junio de 2019, el Ciudadano: ALEJANDRO AREYANES, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la citación del Ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folios 10, 11 y 12).

En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2019 oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos: INDRANYS JOSEFINA MARIN DE CHIRINO, en nombre y representación de su menor hijo, y del ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, constatándose la presencia de la parte demandante más no así de la parte demandada. Una vez anunciado el acto por El Secretario Temporal, se deja constancia de la no comparecencia sin causa justificada de la parte Demandada, identificado en autos. Se Declara Desierto el Acto (Folio 13). En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se dejo constancia en El Libro Diario de Labores que no se presento el ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ identificado en autos; a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado. En fecha 09 de Julio de 2019, se estampo auto al expediente donde se ordena verificar el cumplimiento del Lapso Probatorio a lo cual la Ciudadana Secretaria Temporal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda (Folio 14).

En fecha 09 de Julio de 2019, el Tribunal dicta auto donde se declara la presente causa en estado de sentencia. (Folio 15).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales Inherentes al caso como lo son la citación, acto conciliatorio, contesta ción de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:

La parte actora, ciudadana: INDRANYS JOSEFINA MARIN DE CHIRINO, en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño: JUAMPABLO RAFAEL CHIRINO MARIN, de Doce (12) Años de edad, solicita se inicie el procedimiento por Obligación de Manutención contra el ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a su menor hijo. Ahora bien el demandado pese a estar citado y en conocimiento de la demanda no acudió en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede
transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.

El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente,
el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda la copia certificada del acta de nacimiento número 88, emanada del Registro Civil de La Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón correspondiente a su hijo: JUAMPABLO RAFAEL CHIRINO MARIN; mediante las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres: INDRANYS JOSEFINA MARIN DE CHIRINO (Madre) y ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ (Padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes trascrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se
atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.

En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para su menor hijo; pero por otro lado el obligado no acudió a la audiencia conciliatoria, ni contesto la demanda y así mismo, se destaca que no se promovió prueba alguna por ninguna de las partes en conflicto, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a su hijo, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Así mismo observa esta Administradora de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a su hijo de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades del menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.

Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Dabajuro, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido Proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente citado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de el niño beneficiado en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad del menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: La cantidad de: : TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ, y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros dias de cada mes. En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad y gastos escolares, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores y la primera quincena del mes de septiembre si se trata de los gastos escolares, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que amerite el menor serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a) TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%.) de el sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano: ROLANDO RAFAEL CHIRINO MARQUEZ , y que éste debe suministrar en forma mensual siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros dias de cada mes.
b) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad del niño.
c) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmado y sellado en Dabajuro, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL:

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 12:55 p.m., y se registró bajo el Nro. 187.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. GRECIA CASTILLO.-

EXP. 162-2019.