REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.



EXPEDIENTE N° 158-2019


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SOLICITANTES: JULIO RAMON YEDRA SEMECO Y MARIA VICTORIA SILVA, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-11.475.336 y V-11.475.322 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector las Jaguas, de la Población del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.


ASISTIDOS POR: Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro. 57.649.


En fecha 30 de Abril de 2.019, se recibió procedente del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón escrito contentivo de Solicitud de Divorcio mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: JULIO RAMON YEDRA SEMECO Y MARIA VICTORIA SILVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.475.336 y V-11.475.322 respectivamente asistidos por la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, en la cual manifiestan: Que en fecha 02 de Junio de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como consta en el Acta de matrimonio signada con el numero 29, que riela en el folio Cuatro (04) y folio Cinco (05) del presente expediente. Asimismo, manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Saladillo, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y que el 30 de Agosto de 2013 interrumpieron su vida conyugal por desavenencias y dificultades surgidas en el curso de la vida conyugal, interrupción que se prolongo hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; debido a la marcada incompatibilidad de sus caracteres por lo cual decidieron no reanudar la vida en común y en consecuencia solicitar el divorcio por mutuo acuerdo, en conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil y en virtud del novedoso criterio jurisprudencial establecido en la sentencia n° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta del Merchán en virtud de la cual se interpreto el Referido Articulo y estableció de manera vinculante que las causales de divorcio previstas en el mismo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar por causas distintas a las del Articulo 185 del Código Civil que impidan la vida en común en los términos previstos en la sentencia 446-2014 incluyendo el mutuo consentimiento, así mismo manifiestan que de la unión procrearon Diez (10) hijos de nombres: MILAGROS YEDRA SILVA, JULIO ALBERTO YEDRA SILVA, JOSE LUIS YEDRA SILVA, ARQUIMEDES YEDRA SILVA, ANABEL YEDRA SILVA, JOEL YEDRA SILVA, YOJESI YEDRA SILVA, YOLESIS YEDRA SILVA, ODANIS YEDRA SILVA Y JONAS YEDRA SILVA, todos mayores de edad y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.


En fecha 02 de Mayo de 2019, se admitió la mencionada solicitud en todo su contenido, por no ser contrario a derecho lo planteado.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-a del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Publico del Estado Falcón a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines legales.
En fecha 01 de Julio de 2019 se recibieron actuaciones procesales contentivas de siete (7) folios útiles procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se deja constancia y fueron agregadas en autos; y acordando a su vez un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente a los fines del dictamen del fallo correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que han concurridos los requisitos legales para determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, no sin antes citar Jurisprudencia emanada en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia quien ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández contra Irma Yolanda Calimán Ramos): declaró que:
“[ e ]| antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una solución que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Cita la Sentencia 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

“..Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre conocimiento de los cónyuges es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vinculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los Tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil- ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vinculo, si este se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (articulo 20 constitucional) así como para el desarrollo integral de las personas (articulo 75 eiudem) mantener un matrimonio desavenido con las secuelas de ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (articulo 75 ibidem).:”
“..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretadas, en aplicacion directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20y 26 , respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son Taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446.2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento a la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que es la falta de consentimiento representa un obstáculo que entorpece el logro de una justicia idónea e el ejercicio de sus derechos a tenor del Articulo 26 de la ya comentada carta magna; donde habida cuenta son las dos partes intervinientes quienes acuerdan de forma mutua la salida de una situación jurídica en la cual se encuentran inmersos, amen de la perdida del efecto y la tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable que lo conduzca a determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente auto y por tanto, ASI SE DECIDE.


Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio d la competencia conferida según la Resolución N° 2009-0006, de la fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de los terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTIO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos: JULIO RAMON YEDRA SEMECO Y MARIA VICTORA SILVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.475.336 y V- 11.475.322 respectivamente ambos domiciliados en el Sector las Jaguas del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro. 57.649. en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 02 de Junio de 1980, por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el N° 29, que riela en el folio Cuatro (04) y folio Cinco (05) del presente expediente. Y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.


No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2019. Años: 209° y 160°.


LA JUEZ TEMPORAL:



ABG. TEODORA BORREGALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG. GRECIA CASTILLO.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo al anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedo registrada bajo el N° 185. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG. G