REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-1051-2019.
SOLICITANTES: LILIA DEL CARMEN WEFFER Y OMAR ENRIQUE PRIMERA.
ABOGADA ASISTENTE: MINERVA ELIZABETH ALVARADO MOREN0.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por incompatibilidad de caracteres incoada por los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.448, domiciliada en el sector San Román, calle San Francisco con callejón Páez, casa sin numero, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y OMAR ENRIQUE PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.891, domiciliado en la calle San José, casa sin numero, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINERVA ELIZABETH ALVARADO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.813, fundamentando dicha acción en el contenido vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.019:

• Que… contra{jeron} matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón Estado Falcón, el día 27 de Agosto del año 1988.............................................................................................................................

• Que... fija{ron} {su} domicilio conyugal en El Sector San Román, calle San Francisco con callejón Páez, casa sin numero, Municipio Falcón del Estado Falcón....................

• Que… en {sus}primeros años de unión conyugal, hubo en {su} hogar un ambiente de respeto, amor y armonía (sic) pero es el caso que desde meses para esta fecha en forma paulatina, han surgido situaciones distanciales por no poder{se} entender (sic) el cual {han} querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial (sic) pero que ha sido totalmente infructuosa a tal punto que en la actualidad {les} es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en {sus} caracteres hasta el punto que {se} separa{ron} de hecho el día 15 de enero de 2018………………………………………...................................................

• Que… {esta} situación (sic) se ha tornado definitiva y es el motivo por el cual ocurr{en} a este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016...................................................................................................

• Que… en (su) vida conyugal procrea{ron} (02) hijos los cuales son mayores de edad el primero de nombre OMARLI JAVIER PRIMERA WEFFER de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad N V-19.679.749 y THANYELIT MAOLHY PRIMERA WEFFER De 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.898.344..……..........................................................................................……………

• Que… en el tiempo que duro {su} unión conyugal no adquiri{eron} bienes inmuebles…..........................................................................................................……..

Ahora bien, para demostrar su pretensión, los solicitantes acompañan con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER signada con el número V-10.614.448 y OMAR ENRIQUE PRIMERA signada con el número V-9.804.891 (folios 02 y 03), a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido ya que de las mismas se constata la plena identificación de los cónyuges, solicitantes de autos, y ASI SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 69 de fecha 27 de Agosto del año 1.988 de los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA expedida por el anterior Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón (folio 04), tratándose de un documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio ya que no fue impugnado ni tachado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicho documento se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA, y ASI SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 438 de fecha 29 de octubre del año 1.992 de la ciudadana THANYELIT MAOLHY PRIMERA WEFFER, y copia certificada del acta de nacimiento Nº 11 de fecha 11 de enero del año 1.990 del ciudadano OMARLI JAVIER PRIMERA WEFFER, ambas expedidas por el anterior Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón (folios 05 y 06), tratándose de documentos públicos conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio ya que no fueron impugnados ni tachados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dichos documentos se demuestra el vínculo existente entre los referidos ciudadanos y los solicitantes LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA, quienes son hijos mayores de edad procreadas por los solicitantes durante su matrimonio, y ASI SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos THANYELIT MAOLHY PRIMERA WEFFER signada con el número V-22.898.344 y OMARLI JAVIER PRIMERA WEFFER signada con el número V-17.679.749 (folios 07 y 08), a las cuales esta Juzgadora les otorga el mismo valor probatorio y merito jurídico establecido en el particular 1), ya que de las mismas se constata la plena identificación y mayoría de edad de los hijos de los solicitantes procreados durante su matrimonio, y ASI SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 04 de junio de 2.019, se acordó notificar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES a los fines de que exponga lo conducente en relación con el presente procedimiento, notificación ésta que constan a los folios 18 y 19 del expediente.

Consideraciones para decidir:

En fecha 09 de diciembre de 2016 la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica dictó sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (Exp.16-0916), mediante la cual hace una interpretación sobre otras causales que pueden dar origen a la ruptura del vínculo matrimonial en los siguientes términos:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (…).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Cursivas de este Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA, con el cumplimiento de las formalidades legales, dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio los accionantes manifiestan expresamente su voluntad de divorciarse por la incompatibilidad de caracteres habida entre ambos que hace imposible la vida en común debido a la infinidad de inconvenientes surgido durante su matrimonio que han deteriorado su relación de tal manera que entre ellos ya no existe ni el amor ni el afecto que sentían al momento de contraer matrimonio, ni en los primeros años de su vida conyugal hasta el punto de separarse de hecho desde el día 15 de enero de 2018, entendiendo que la “…incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”, y que como bien ha sido señalado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello, como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no se puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA al manifestar la incompatibilidad de caracteres entre ellos; todo ello con fundamento al contenido de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y atribuye el conocimiento exclusivo de las acciones de divorcio de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER y OMAR ENRIQUE PRIMERA con fundamento en el contenido vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIA DEL CARMEN WEFFER, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.448, domiciliada en el sector San Román, calle San Francisco con callejón Páez, casa sin numero, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y OMAR ENRIQUE PRIMERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.804.891, domiciliado en la calle San José, casa sin numero, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y que consta en el acta de matrimonio Nº 69 de fecha 27 de Agosto del año 1.988.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRMA la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítase igualmente copias certificadas con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente al pie de la respectiva acta de matrimonio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y VEINTE minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 692. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS