Recibida por distribución en fecha 16/07/2019, solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana ROXIDE COROMOTO ROJA DE HOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.927, de éste domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA ROSA LEGUISAMON, según consta en poder debidamente autenticado en fecha 18 de Septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 01, Tomo 106, Folios 02 al 24; asistida por las abogadas en ejercicio LENYS COTIZ y LISBETH MAVO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 160.973 y 160.961. El Tribunal le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1323-2019, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud, se hace necesario señalar, que la solicitante no tiene la facultad de solicitar Titulo Supletorio de Propiedad a favor de terceras personas, como lo pretende en su escrito. Asimismo, de conformidad con sentencias emanadas del máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades, la solicitante no puede actuar como Apoderada Judicial si no es abogada.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO PEROZO PUENTES
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