REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN TUCACAS


EXPEDIENTE: 3306

DEMANDANTE: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL DOÑA RAMONA C.A. y
RONNY MANUEL QUEVEDO.

MOTIVO: COBRO DE LETRA VIA INTIMACION

SENTENCIA: OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA.


NARRATIVA

Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio del año 2019, suscrito por los abogados en ejercicio JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y FELICIANO MONTES PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas números: 31.681 y 42.876, actuando ambos en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.046.022; libelo éste mediante el cual proceden a demandar formalmente a la empresa DOÑA RAMONA C.A. domiciliada en esta población de Tucacas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio del año 2011, anotada bajo el número 31, tomo 17-A y conjuntamente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.079.531, por motivo de Cobro de Letra de Cambio Vía Intimación.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa, dejándola anotada bajo el número 3306 del libro correspondiente, admitiendo la misma y ordenando la intimación de los demandados, para que, en un lapso de 10 días contados a partir que constara en autos la ultima de las intimaciones, concurrieran ante este despacho a pagar o a realizar oposición al pago de las cantidades de dinero que fueron demandadas. Así mismo, se indico en dicho auto que en cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveería mediante auto separado, para lo cual se ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

Tal y como fue acordado en el auto anteriormente mencionado, en la misma fecha 19 de junio de 2019, el Tribunal apertura Cuaderno separado de Medidas, y dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual considera que están cubiertos los extremos planteados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 588, 646 ejusdem y 1099 del Código de Comercio, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constante de: “Dos lotes de terrenos contiguos, con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.779,04 mts²), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); SUR: con inmueble ocupado por Andrés Navas, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); ESTE: que es su frente, con Carretera Nacional Morón Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts); y OESTE: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts). Dichos lotes de terrenos contiguos le pertenecen a la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, por compra que le hizo a la ciudadana Fátima Edith Asmad Rivero y otras, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.8105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”, y a los efectos legales subsiguientes se ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin que fuera estampada la nota marginal correspondiente.

Riela a los folios del presente expediente, específicamente al folio 72 de la pieza principal, diligencia de fecha 28 de junio de 2019, suscrita por el Alguacil de este despacho, donde deja constancia de haber practicado las intimaciones de los demandados de autos y consigna dos ejemplares de los decretos de intimación debidamente firmados.

Consta al folio 76 del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.505.364, Abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo la matricula 25.531, actuando en su carácter de Apodera Judicial de los demandados, procede a realizar formal oposición a la Medida Preventiva dictada en la causa.

Riela al folio 77 del Cuaderno Separado de Medidas, diligencia de fecha 18 de julio de 2019, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea desestimada la oposición intentada por la parte demandada ante el decreto de medida preventiva, por considerar que la misma fue realizada de forma EXTEMPORANEA, por haber transcurrido los tres días posteriores a la citación tal y como lo dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo riela al folio 78 del Cuaderno Separado de Medidas, diligencia de fecha presentada en fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejan expresa Constancia que siendo el ultimo día para promover pruebas en la articulación probatoria aperturada según lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna.

MOTIVA

En ocasión a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio del año 2019, la representación Judicial de los demandados de autos presenta escrito mediante el cual formula oposición al decreto dictado, el cual hace en los siguientes términos: “PRIMERO: si bien es cierto que el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez de la causa, en al procedimiento por intimación, que al estar fundamentada la demanda en cualquiera de los títulos ejecutivos que dicho artículo señala, debe decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora, no es menos cierto que la titular del derecho accionado, lo impuso ante Tribunal que no tiene jurisdicción para tramitar y resolver la causa donde se dicto la medida preventiva, tal como se expuso en el expediente principal en esta misma fecha…(Omissis)…SEGUNDO: por otro lado, la simple mención en el libelo de la demanda, “…que en la fecha de pago estipulada en el referido titulo resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte de la empresa DOÑA RAMONA, C.A…”(folio 3 del expediente), pueda constituir un fundado indicio del periculum in mora, ya que no indica si la letra de cambio fue presentada al cobro, por quien fue presentada, si fue diferido su pago, quien realizo las gestiones, ante quien se realizaron, sino que es una vaga e imprecisa y sin fundamento”.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia y respuesta a la oposición planteada, plantea lo siguiente: “(Omissis)…a tenor de lo establecido en el ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “solicito que el ciudadano Juez de este tribunal desestime tal pedimento de revocatoria de la medida, por ser “EXTEMPORANEA” tal solicitud, toda vez que la medida desde ese día y ya habían transcurrido con creces para el día 11 de julio de 2019, los tres (03) días de despacho siguientes a las citaciones señaladas en la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para efectuarla, por lo que fue efectuada después de vencidos los tres (03) días, que disponían para ello... (Omissis)”.

Consideraciones para decidir:
Visto los alegatos, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no de la oposición formulada, para lo cual se ordenó previamente la elaboración de computo de días de despacho transcurridos en este Tribunal contados desde la constancia en autos de haber sido citado los demandados, hasta la presente fecha, ambos inclusive.

Así las cosas haremos un recorrido por el íter procesal y verificaremos si las actuaciones que comportan la oposición fueron realizadas según lo dispone la norma adjetiva civil en su artículo 602, el cual reza:
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Así mismo el artículo 603 ejudem establece:
Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

De la norma antes citada, observamos que la oposición al decreto de medidas dictado por el Tribunal, podrá hacerse en dos oportunidades, según el caso, valga decir, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.

En el caso de marras, verificamos que nos encontramos ante el segundo supuesto procesal (dentro del tercer día siguientes a la citación), disponiendo la parte demandada del termino de tres (03) días para intentar su oposición, contados a partir que constara en autos la ultima de las intimaciones, esto es, observando el computo efectuado por secretaría, y verificando que la constancia del alguacil del tribunal fue puesta mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, que la parte demandada le transcurrió los siguientes días de despacho: 01, 02 y 03 del mes de julio del corriente año, correspondiendo formular oposición en fecha 03 (termino), no siendo presentada sino hasta la fecha 11 lo que representa el octavo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las intimaciones de la parte demandada, lo cual hace necesario declarar su extemporaneidad.

Por otro lado, aun cuando se pudo verificar la extemporaneidad de la oposición realizada, no es menos cierto que el mismo articulo 602 de la norma adjetiva civil dispone en su primer aparte que, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lapso éste que fue aperturado de pleno derecho y sin providencia del Juez y que transcurrió durante los días: 04, 08, 09, 10, 11, 12, 17, 18 del mes de julio del corriente año, y durante el cual las partes no promovieron prueba alguna que convengan a sus derechos.

Asentado lo anterior y ante la inexistencia de promoción de pruebas principalmente por la parte demandada, quien formulo oposición al decreto de medida preventiva en forma extemporánea, lo que aunado al hecho cierto de o haber promovido pruebas, hace necesario considerarlo como inexistente, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición realizada por la Representación Judicial demandada ante el Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2019. En consecuencia, se ratifica el contenido del mismo.

Publíquese, regístrese y deje constancia de la presente decisión en el libro diario de labores. Agréguese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese la misma en el sitio web del Tribual.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Tucacas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-

EL SECRETARIO.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:45 pm.

EL SECRETARIO.-

Abg. LEONARDO BRACHO BOZO.-





Exp. 3306