REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.303.

PARTE ACTORA (AGRAVIADA): GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, FELIX ADRIAN ROFRIGUEZ, ANTONIO JESUS RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER CROCE COLMENAREZ.

PARTE ACCIONADA (AGRAVIANTE): ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, en su carácter de Vice-Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Santorini.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por libelo presentado en fecha 30 de mayo de 2019 ante la secretaría del Tribunal, el cual fue suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, FELIX ADRIAN ROFRIGUEZ, ANTONIO JESUS RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER CROCE COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.358.778, V-11.984.967, V-11.816.179 y V-5.248.406, el primero de los mencionados abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 156.540, actuando en nombre propio y asistiendo a los tres restantes. En el referido libelo, los presuntos agraviados denuncian la violación del orden constitucional, específicamente sobre el derecho a su propiedad, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la carta magna y solicitan sean amparados a través de la presente acción.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Falcón.
En fecha 11 de junio de 2019, diligencia el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber notificado a la ciudadana: ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.071.031, en su condición de presunta agraviante denunciada en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2019, la presunta agraviante comparece ante esta sede judicial y confiere Poder Apud Acta al abogado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 21.532.171 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 292.634 y de este domicilio.
En fecha 19 de junio de 2019, la parte accionada ciudadana ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, consigna escrito asistida por el abogado JOSE SANTANA GUERRERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.232.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 223.114, en el cual a su decir, dan respuesta a la pretendida acción de amparo.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se procedió a dejar constancia de la práctica de la notificación realizada al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, se fijo la audiencia oral y pública para ser celebrada en fecha 27 de junio del año en curso.
En fecha 27 de junio de 2019, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de las partes interesadas y la representación del Ministerio Público.
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO:
Inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado los ciudadanos: GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, FELIX ADRIAN ROFRIGUEZ, ANTONIO JESUS RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER CROCE COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.358.778, V-11.984.967, V-11.816.179 y V-5.248.406, el primero de los mencionados abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 156.540, actuando en nombre propio y asistiendo a los tres restantes, en el cual denuncian la violación del orden constitucional, específicamente sobre el derecho a su propiedad, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la carta magna en contra de la ciudadana ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.071.031; por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 26 y 27, ejusdem, por permitirlo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los actores que son co-propietarios de inmuebles tipo Tonw House, pertenecientes a la Urbanización Villas Santorini, la cual esta ubicada en el kilómetro 2, carretera vía Las Lapas de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. Alegan además, que la ciudadana ROSSY MAR OLIVAERES PRIETO, en su carácter de Vicepresidenta del Condominio de las residencias Villas Santorini ha tomado decisiones de manera individual y violatorias del derecho a toda vista, por cuanto decidió que a partir del mes de noviembre de 2018, se comenzara a realizar un cobro indebido de dinero por realizar una invitación a nuestra propiedad, cobro este que es totalmente aparte de la cuota de condominio que cada propietario del conjunto paga mensualmente con motivo de los gastos comunes de la residencia, debiendo ser cancelados cada vez que se realice una invitación sin importar que el mismo sea familiar directo o no del propietario.
A decir de los denunciantes, la presunta agraviante amparó el cobro de dichas cantidades en la celebración de una reunión de junta de condominio que se realizó hace mas de cinco (05) años, donde los propietarios acordaron la compra de unos brazaletes identificatorios para los invitados al conjunto, a fin de ayudar con la seguridad del conjunto, iniciándose dicho cobro en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,oo) en esa fecha y monto éste que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Soberanos BsS. 130.000,oo) por cada uno de los invitados, adicional que de forma unilateral decidió que dicho pago debería ser realizado con tres (03) días de anticipación y que las notificaciones no serian recibidas en días viernes, sábados o domingos, para lo cual se ordeno a los vigilantes la prohibición de entrada a los invitados de los propietarios que no hubieran cumplido con dichos requisitos.
Como segunda denuncia alegan los agraviados, que la ciudadana ROSSY MAR OLIVARES PRIETO, en fecha 22 de mayo de 2019, emite un comunicado a través del correo de la Junta de Condominio de Villas Santorini, donde se informa que no solo se debe cancelar la cantidad de dinero por invitado, sino que también para poder acceder algún familiar o amigo invitado a la propiedad, se debe estar al día con los pagos del condominio, el cual se cobra de forma anticipada al mes, y no solo esto, sino que en el cuarto litera de dicho comunicado indica que para poder vender alguna propiedad o mostrarla a algún interesado, se debe estar al día con el condominio y enviar la autorización con el pago para el acceso de alguna persona interesada en la propiedad, limitando y castigando a quien no estuviere al día con el condominio.

AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Celebrada la audiencia Oral, las partes alegaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
El abogado Gustavo Moreno Montes de Oca alega “(Omissis)…me encuentro en este tribunal haciendo uso de las normas establecidas en el Articulo 27 de nuestra carta magna y el Articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, ya que soy propietario de una propiedad distinguida con el N° 58 del conjunto residencial Villa Santorini en el cual, mi vecina Rossy Mar Oliveros Prieto se encuentra actualmente violentando mi derecho a la propiedad establecido en el Articulo 115 de la Constitución actual, ya que en fecha 01 de noviembre de 2018 se comenzó a realizar un cobro indebido y exorbitante del ingreso de cualquier persona que fuese invitado a entrar a mi propiedad, dicho cobro esta actualmente en 130.000 Bolívares soberanos, entonces, es el caso ciudadano Juez que en fecha 18 de febrero de 2019, mi esposa acudió a nuestra residencia y fue notificado de que por no estar en el documento de propiedad del inmueble debía pagar la cantidad de 130.000 Bolívares para ingresar a nuestra propiedad, igualmente vulneraron mi derecho a la propiedad, en fecha 20 de marzo de 2019, fecha en la cual acudió una persona interesada en comprar mi vivienda y a la misma se le prohibió el acceso a mi propiedad, todo esto debido a una supuesta morosidad que tenia con el condominio, ciudadano juez no solo se me encuentra violentando el derecho a la propiedad si no el derecho a la defensa, por cuanto actualmente nos encontramos con los abogados de la ciudadana Rossy en discusión sobre esta supuesta morosidad ya que se le han presentado los pagos y eso indica que no es así, sin embargo la ciudadana ya me condeno y me impuso una medida de prohibición sobre mi inmueble ya que no puedo mostrar mi inmueble para la venta aun demostrando los pagos, como tercera denuncia en este acto se deja constancia que el día 13 de junio de los corrientes fui citado por el doctor Carlos Martínez en su despacho en el centro Comercial Morrocoy, en el cual se me solicito que inmediatamente desistiera de la presente acción de amparo, por cuanto si no lo hacia la ciudadana Rossy Olivares acudiría a la fiscalía del Ministerio Publico sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, lloraría frente a la misma fiscalía y comenzaría un procedimiento por daños psicológicos, con todo esto se evidencia que el daño es actual y se solicita al tribunal nos restablezca el derecho a la propiedad, permitiéndonos el acceso de nuestros invitados familiares a nuestra propiedad, al igual que se elimine el cobro de una cantidad de dinero por el ingreso de estos invitados”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Por su parte, la parte accionada alego lo siguiente: “(Omissis)…estando en este momento en la oportunidad que me da el tribunal civil, en presencia del fiscal, y los accionantes de unos supuestos derechos vulnerados específicamente el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde a ninguno de los propietarios se le ha quitado la llave, donde tienen el derecho de pernoctar en su propiedad y del uso de la reglamentación del mismo lo cual están estipulados en el reglamento del condominio Villas Santorini, en su articulo 34 y 35, el desconocimiento total de la parte actuante de ese mismo reglamento siendo propietario del mismo conjunto residencial establecida como gozar y usar de su propiedad, no es decisión de la junta de condominio actual, también damos contestación signada con la letra B, una copia del libro del acta de asamblea del día 06 de agosto de 2016, donde se regula y se autoriza el cobro del supuesto brazalete y donde se vuelve a resaltar el uso de las áreas comunes y está sujeta a la morosidad de los propietarios y establece la reglamentación para los visitantes y la forma para autorizar su ingreso al condominio, también damos contestación a lo que dijo el ciudadano Gustavo Moreno entregamos con la letra C una copia de correo donde se le dá respuesta a lo peticionado por el señor Moreno Montes De Oca impuesta por la junta de condominio…(Omissis)… en materia de admisibilidad de los recursos de amparo existe una extensa y dedicada jurisprudencia por parte de la sala constitucional sobre los requisitos y se refieren a que se este violentando un derecho constitucional o al peligro que se constituya una violación, en el caso que nos ocupa, es bien claro que en la actualidad no hay peligro de la violación del derecho a la propiedad por cuanto hay solo restricciones al uso y disfrute de un área común, fundamentado en un reglamento el cual nunca ha sido objeto de impugnación por parte de los accionantes aun siendo conocedores del derecho, cuando el peligro de violación ha cesado no tiene sentido la admisibilidad, ya que existió o llego a existir por un tiempo, no fue impugnado en el tiempo que establece la ley sobre derechos y garantía constitucional, cabe destacar dos cuestiones puntuales primero que nos extraña que se haya accionado contra nuestra patrocinada y no a la junta de condominio, el cual lesiona su posesión sobre sujeto de derecho y lo confunde. Por ultimo, que en materia procesal cuando la demanda contra quien se acciona niega, como es el caso los hechos que se atribuyen, se produce una inversión de la carga probatoria en la persona que debe probar los hechos y en el caso del alegato sobre la citación a escritorio jurídico consideramos que constituye un hecho nuevo que vulnera nuestro derecho a la defensa”…(Omissis).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación de la vindicta pública expreso su opinión como parte de buena fe en los siguientes términos: (Omissis)… de conformidad con el articulo 285 de la CRBV y el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, este representante fiscal procede a realizar la siguiente exposición visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por los propietarios de la Urbanización Villas Santorini referente a la vulneración de un derecho constitucional previsto en la carta magna específicamente su articulo 115 se observa que bien es cierto las juntas de condominios con fechas anteriores a la actual, decidieron por acta de asambleas extraordinarias tanto la redacción como el reglamento interno como demás acuerdos establecidos por los propietarios de dichos conjuntos no es menos cierto que pueda privar el derecho de uso goce y disfrute y de disposición contenido en el derecho de propiedad por consiguiente cada inmueble le corresponde una alícuota a parte de las áreas sociales de dicho urbanismo y por resolución de algunos propietarios de no permitir el ingreso tanto al conjunto como el disfrute de las áreas sociales se presume que se vulnera los derechos previstos y señalados anteriormente asimismo, el hecho tanto libros de actas como el reglamento de condominio no se hayan solicitado la respectiva nulidad con ello no puede establecer de que cumpla su cometido, es por ello, que el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ninguna norma o ley entre las partes en este caso propietarios del referido urbanismo decidan y vayan en contra de derechos constitucionales y como es el caso del derecho de propiedad, siendo el Ministerio Público parte de buena fe y a su vez establecer el cumplimiento de la ley, se hace necesario tal y como lo establece el articulo 27 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Procedimiento establecido en el articulo 2 Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional determina este digno tribunal ordene el cese de la vulneración de los derechos de propiedad de la parte accionante… (Omissis).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la Audiencia Oral, una vez cerrada la relación de los intervinientes, se procedió a la apertura del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, aportando las partes las siguientes:
PARTE ACTORA: Ratificaron las pruebas explanadas en el escrito de denuncia las cuales son los documentos de propiedad debidamente certificados por el secretario del Tribunal donde se evidencia la posesión y la propiedad de todos los accionantes; la prueba signada con la letra “D” correo electrónico enviado por la ciudadana Rossy Mar ya identificada donde indica las normas para realizar invitaciones y proceder a la venta de inmuebles que configuran la denuncia de amparo constitucional por último promovió las testimoniales los ciudadanos Crisleny Lobo Manzanilla, Rafael Tovar Rodríguez y Sindy Pariona previamente identificados en el escrito de acción de Amparo Constitucional. Procediendo el Tribunal en su oportunidad, a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la siguiente forma: “con respecto a las Documentales promovidas por la Accionante, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las testifícales de los ciudadanos CRISLENY TERESA LOBO MANZANILLA, RAFAEL OCTAVIO TOVAR RODRIGUEZ y SINDY CAROLINA PARIONA VALENCIA, los dos últimos titulares de las cédulas de identidad N° 14.382.487 y 18.719.967, respectivamente, promovidas por la parte Accionante, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto la primera promovida, que se niega por cuanto carece de identificación plena y domicilio exacto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se evacuó la testimonial del ciudadano: RAFAEL OCTAVIO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, de años de 28 edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.487”.
PARTE ACCIONADA: Hizo entrega formal de un comunicado de notificación al ciudadano Félix Rodríguez, donde se demuestra la morosidad actual que sostenía con el condominio hasta el día 17 de ese mes y consignó un reporte de cartelera del conjunto residencial Villas Santorini donde se coloca el estado de los morosos desde el 2014, prueba ésta de la forma que se ha venido reglamentando el funcionamiento de las instalaciones del conjunto Villas Santorini. Ratificó todos aquellos anexos que se incluyeron en el escrito de contestación marcada con las letras “A”, “B” y “C”. Procediendo el Tribunal en su oportunidad, a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de la siguiente forma: “respecto a las instrumentales promovidas por la parte accionada por cuanto a las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación condominial regida por la Ley de Propiedad Horizontal y por el Documento de Condominio, el cual es el que rige la normativa aplicable a la convivencia en cada condominio. En el presente caso, los quejosos, denuncian la violación al derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:
"…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…"

En este orden de ideas, considera este Sentenciador, que la agraviante al realizar cobro indebido por el ingreso de cualquier persona que fuese invitada a entrar al inmueble propiedad de los quejosos, ya sean familiares o amistades al igual que prohibir el ingreso a cualquier persona interesada en comprar el inmueble propiedad del agraviado, debido a una supuesta morosidad que tenia con el condominio, se configura una violación al derecho de propiedad que debe ser protegido constitucionalmente, por cuanto al estar sometido el inmueble al régimen de Propiedad Horizontal, la convivencia de los condóminos, dentro del condominio, debe estar regulada por el respectivo documento de Condominio, salvo que alguna de sus disposiciones sean contrarias a la Constitución y a la propia Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, cada propietario podrá hacer uso de sus cosas propias y disponer de ellas, sin más limitaciones que las derivadas de este documento de condominio y de la propia ley, salvo que alguna de sus disposiciones sean contrarias a la Constitución y a la propia Ley de Propiedad Horizontal.
A este respecto, establece la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 2°. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: 5º. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble…”.
Como corolario de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que la actuación de la querellada, se sustenta en la celebración de una Asamblea de Co-Propietarios del Conjunto Residencial accionado, antes identificado, tal cobro de brazalete, o impedir el acceso de terceros debidamente autorizados por el propietario al Conjunto, es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento, en la alícuota correspondiente, tal como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé que las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento, en tal sentido según lo establecido en la citada norma legal, esta restricción, es contraria a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Ahora bien, respecto al alegato de la accionada, con el que pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago, es importante señalar, que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, pues, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas. En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87).
El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostentan los agraviados sobre sus respectivos inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial accionado, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute. De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, llega este Operador de Justicia a la plena convicción de que la agraviante acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de los agraviados la flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos: GUSTAVO JESUS MORENO MONTES DE OCA, FELIX ADRIAN ROFRIGUEZ, ANTONIO JESUS RODRIGUEZ y LUIS ALEXANDER CROCE COLMENAREZ, contra la ciudadana ROSSY MAR OLIVEROS PRIETO, ambas partes suficientemente identificadas y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Que la querellada se abstenga de seguir realizando el cobro por concepto de brazaletes asignados a invitados o inquilinos que visiten los inmuebles que son propiedad de los condóminos así como de realizar cualquier acto que limite el goce, disfrute y disposición de los inmuebles y áreas sociales del denominado conjunto residencial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional de manera inmediata.
TERCERO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.

El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 12:50 pm. Conste.


El Secretario,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.


Expediente N° 3.303