LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DE CORO DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

SEDE AGRARIA:
Vista la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA, incoada por la ciudadana NEYLA COROMOTO NAVARRO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.543.144, domiciliada en la población de Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, Calle Comercio esquina con Calle Nueva casa sin número, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos NIDIA NAVARRO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad número 2.860.288., NORMA NAVARRO DE FLORES, titular de la cédula de identidad número 3.394.826., y NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ, cédula de identidad número 5.298.711, todas venezolanas, mayores de edad, de conformidad con la norma contenida en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.702.685, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 87.754, de este domicilio., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO MOLLEJA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.476.132, natural de la población de San Pedro, Municipio Federación del Estado Falcón, argumentado para ello.
Primero: Que junto a sus hermanas ostento el carácter de coheredera por legado testamentario de una poción de terreno denominado “LOS CARACOLES”, fundo agropecuario de sesenta y ocho hectáreas (68 has) ubicado en la población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, sector la relactea, carretera nacional que conduce a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo los linderos. Norte.- Carretera Nacional ., Sur.- Posesión de Áureo Molleja y Jesús Bermúdez., Este.- Camino real que conduce de la población de Mapararí al poblado de Bella Vista, y Oeste.- con posesión de Manuel Suárez y Jesús Bermúdez, dicha posesión esta cercada perimetralmente con alambres de púas por los cuatro costados, según se evidencia de Testamento de su difunta madre fallecida el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), Digna Córdoba De Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.098.737, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el número 9, folio 27, tomo 10, el cual consigna signado con la letra “A”, además de copias de acta de defunción y certificado de solvencia sobre sucesiones y donaciones macados con las letras “B y C”.
Segundo: Que en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en horas de la madrugada el ciudadano Alirio Antonio Molleja Rivero, titular de la cédula de identidad número 11.476.132, natural de la población de San Pedro, Municipio Federación del Estado Falcón, sin consentimiento alguno de manera clandestina se introdujo al identificado fundo de su propiedad denominado “LOS CARACOLES”, forzando la puerta de acceso e instalándose en una pequeña vivienda que también me pertenece enclavada en el lote de terreno, sin que hasta la presente fecha decida abandonar estas instalaciones, en los días subsiguientes a su legal irrupción ha desmantelado cercas, removido estantillos, talado árboles, y ha levantado cercados en otras ubicaciones, obstaculiza la movilización de los trabajadores del fundo impidiéndoles el paso, e impidiendo que los animales lleguen hasta los pozos a beber agua, siendo lo mas grave de los actos de molestia a la posesión que denuncia que los siguientes días a la ilegal ocupación específicamente el día dieciséis (16) de mayo de de dos mil diecinueve (2019), igualmente sin consentimiento alguno, sustrajo del rebaño cinco (05) semovientes de raza mestiza, becerros aproximadamente de un (1) año de edad que aún eran amamantados por sus madres, apartándolas del rebaño, sin permitir alimentarlos ni atenderlos y velar por su mantenimiento, aun y cuando no existía la menor duda y no se encuentra en discusión que tales semovientes nos pertenecen y por lo tanto forman parte de la posesión que en forma pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueña y de buena fe han venido poseyendo por más de cincuenta (50) años.
Tercero: Que no conforme con eso, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), predio fuego aproximadamente a dos (2) hectáreas de pasto Estrella y Bermuda que forman parte de uno de los potreros de la propiedad que han venido fomentando y cultivando con sus propios ingresos y peculio, pastos que son utilizados para el pastoreo, corte y alimentación del rebaño.
Cuarto: Que en virtud de los graves actos de perturbación ejecutados por el ciudadano Alirio Antonio Molleja Rivero, titular de la cédula de identidad número 11. 476.132, la interrupción a la producción y el peligro para el rebaño y los graves daños causados a los bienes agropecuarios y al ambiente comparezco por antes esta sede agraria a solicitar de conformidad con lo previsto en los Articulos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria que se desarrolla en el fundo Los Caracoles, que garantice la no interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables y de los bienes agropecuarios, en virtud de las vías de hecho consistentes en los actos de perturbación y molestia ejecutadas por el ciudadano Alirio Antonio Molleja Rivero titular de la cédula de identidad número 11.476.132, relatados y denunciados suficientemente en el escrito.
Dispone el Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez o jueza agrario, existo o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En relación a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas que puede dictar el juez agrario con base en el Articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sala de Casación Social constituida en Sala especial Agrario, determino:
“En articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha 29 de julio del año 2009 establece. (Omisas..)
Observa esta Sala como se desprende del articulo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro del sistema de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicta las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” ( Sentencia N 1649, de fecha 13 de diciembre de 2010, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Rolando Sosa Pulgar)”

En cuanto al carácter autosatisfactivo de tales medidas debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina:
“… concluye la Sala que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez motivo por el cual resulta verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusorio la ejecución de la sentencia de merito.(sic)
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendiente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente., debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, Sala Constitucional, Caso. Maria Fabiola Ramírez De Alcala)”

Así expuesto los términos de la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los medios de prueba anexos a la solicitud por la parte interesada a los fines de constatar la existencia de prueba suficiente en las actas procesales, que traiga a la convicción liminal del juez la ocurrencia de los actos de perturbación o vías de hecho imputados al ciudadano Alirio Antonio Molleja Rivero, en el predio rustico denominado “Los Caracoles”, relativos al forjamiento de puertas de acceso a la pequeña casa propiedad de la accionante, al desmantelamiento de cercas y remoción de estantillos de madera, talado de árboles, levantamiento de cercas que obstaculizan la movilización de los trabajadores dentro de la unidad de producción, e impedimento del paso a los semovientes a los pozos a beber agua., así como al apoderamiento sin consentimiento de sus propietarios de cinco semovientes de raza mestiza, becerros de aproximadamente de un (1) año.
En este sentido, se observa que distinguido con la “letra A”, se encuentra anexa copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha treinta (30) de mayo de de dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el número 9, folio 27, Tomo 10 del protocolo de trascripción de ese año., denominado Testamento de cuyo contenido se desprende la titularidad o derecho de propiedad que le asiste a los peticionantes de protección cautelar sobre el lote de terrenos con vocación agraria denominado “Los Caracoles”, es importante destacar que en materia posesoria el derecho de propiedad sirve para colorear “efectos colorandum” el hecho posesorio que dicen ejercer. Distinguido con la “letra C” acompaña acta de defunción perteneciente a la difunta Digna Rosa Córdoba De Navarro quien falleció en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), y quien funge como testador en la disposición testamentaria recogida en el instrumento protocolizado antes mencionado. Y Así se Determina.
Del folio diecisiete al veinticuatro (17 al 24), con el objeto de acrecentar el acervo probatorio en esta fase sumaria, y de esa manera llevar a la convicción del juez la verosimilitud acerca de la real ocurrencia de los actos de perturbación denunciados y el ejercicio de la posesión misma., la parte interesada ofrece de manera anticipada las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo José Telleria Céspedes, Yhoanmil Josué Avila Rivero, Eliomar José García Morillo, Antonio Ramón Gómez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.226.043, 15.915.442, 13.202.557, 10.169.412 respectivamente, domiciliados en la población de Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, quienes fueron presentados por ante esta sede con competencia agraria a rendir declaración de viva voz, previa lectura de las generales de ley y bajo juramento en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), hora 10:00am, 10:30am, 11:00am, 11:30 am, respectivamente. Desprendiéndose de sus dichos claridad y concordancia entre sí, con las razones de hecho aducidas en la pretensión, y con el resto de los medios de prueba anexos, en atención a modo, tiempo y lugar, acerca de la ocurrencia de la vías de hecho consistente en molestias, perturbaciones, al desarrollo de la actividad agraria por parte del ciudadano Alirio Antonio Molleja Rivero, desde fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el predio rustico denominado Los Caracoles, cuya tenencia o posesión destinada al desarrollo de la actividad agro productiva como a saber la siembra y cría de ganado vacuno la vienen ejerciendo quienes justifican su carácter de copropietarias ciudadanas Neila Coromoto Navarro De Ortiz, Nidia Navarro De Navas, Norma Navarro De Flores, Nora Mercedes Navarro De Ruiz.
En consecuencia ante la existencia preliminar de suficiencia probatoria y dado el carácter de urgencia de este tipo de tutela cautelar con base en los Artículos 2, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 602 del Código de Procedimiento Civil, inaudita parte, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: MEDIDA DE PROTECCION AUTOSATISFACTIVA, al desarrollo de la actividad agraria, a favor de las ciudadanas NEILA COROMOTO NAVARRO DE ORTIZ, NIDIA NAVARRO DE NAVAS, NORMA NAVARRO DE FLORES, NORA MERCEDES NAVARRO DE RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.543.144, 2.860.288, 3.394.826, 5.298.711 respectivamente domiciliadas en la población de Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, en su condición de poseedoras sobre el predio rustico denominado LOS CARACOLES, ubicado en la población de Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Carretera Nacional, Sur.-Posesión de Áureo Molleja y Jesús Bermúdez, Este.- Camino real que conduce de la población de Mapararí al poblado de Bella Vista., y Oeste.- Con posesión de Manuel Suárez y Jesús Bermúdez, constante de sesenta y ocho hectáreas (68 has)., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO MOLLEJA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.476.132, domiciliado en la población de San Pedro, Municipio Federación del Estado Falcón., consistente en PROHIBIR al ciudadano ALIRIO ANTONIO MOLLEJA RIVERO titular de la cédula de identidad número 11.476.136, continuar consumando actos de perturbación en el predio rustico Los Caracoles, tendientes a la interrupción, ruina, desmejoramiento, obstaculización, destrucción de la actividad agropecuaria destinada a la cría de animales bovinos, siembra de rubros alimentarios que vienen desarrollando las poseedoras, en consecuencia se acuerda el Desalojo del ciudadano ALIRIO ANTONIO MOLLEJA RIVERO, del lote de terrenos con vocación agraria denominados Los Caracoles de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, siempre con apego al respeto de los Derechos Humanos. El tiempo de vigencia de la medida de protección será por sesenta (60) días contados a partir de su efectiva ejecución. De conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la notificación del ciudadano ALIRIO ANTONIO MOLLEJA, titular de la cédula de identidad número 11.476.136, a los fines de que una vez ejecutado el presente decreto mediante la articulación a que se contrae el Articulo 602 eiusdem, ejerza el derecho a la defensa. Y Así se Establece.
Se acuerda Notificar a la Defensa Publica Agraria en su sede ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio donde funciona el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, acerca de la existencia del presente Decreto Cautelar a los fines previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional con Sede en churuguara, Municipio Federación del Estado falcón para que en su condición de órgano auxiliar del Poder Judicial acompañe al Tribunal el día y hora de la ejecución de la medida cautelar agraria. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 034_, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO