LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
Visto el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, constante de quince (15) folios útiles y anexos, presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JUAQUIN EDUARDO FERREIRA AMAYA, inpreAbogado número 154.368, obrando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, y JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA, hijos matrimoniales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.475.763, y 12.588.867 respectivamente, y LEIDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad número 3.392.898, domiciliados todos en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cónyuge supérstite, con motivo al juicio por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoado en contra de los ciudadanos MANUEL FERREIRA y CARLOS FUGUET SMITH, de nacionalidad portugués el primero, y venezolano el segundo, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números E-576.665 Y 742.241, respectivamente, en su carácter de copropietarios., y contra los hijos extramatrimoniales, de quien en vida se llamara JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, ciudadanos, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.097.875, 16.520.015, y 16.520.016 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.(Subrayado del Auto)
En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.


La reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo escrito libelar, es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos en ciertos procedimientos especiales como se pretende en el caso bajo estudio.
Como bien se puede apreciar de una simple lectura la norma in comento, tenemos que resulta un calco del Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en ese caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”., con la diferencia que al ser el procedimiento ordinario agrario un procedimiento especial matizado de los principios de brevedad y concentración, dispuso un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación
En relación a la forma como puede concebirse la reforma de la demanda tenemos que puede realizarse de dos maneras., o bien presentando un nuevo escrito, técnica utilizada por la actora en el caso bajo estudio, o a través de diligencia. Sin embargo considera mas atinado la doctrina que la reforma tenga lugar presentando un solo escrito que integre la demanda primitiva y las reformas, en aras de la claridad., luego resulta mas recomendable integrar en un solo escrito la demanda primigenia y la reforma.
En lo que respecta a la oportunidad procesal en que el actor puede reformar la demanda de la norma se desprenden distintas situaciones. 1) antes de la admisión., 2) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado., y 3)luego de la citación y antes de la contestación., siendo el común denominador que se produzca antes de la contestación de la demanda (Destacado del Auto)

Veamos como argumento de autoridad el siguiente extractó Jurisprudencial:
“….El Art 343 del C.P.C, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a un sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.(Subrayado del A-QUO) Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio., en consecuencia no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…” (Sentencia N° 0110, fecha 12/04/2005, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Antonio Ramirez Jimenez).

Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la reforma de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden publico, b) a las buenas costumbres, o a, c)alguna disposición prevista en la Ley., como acontece en el presente caso donde la reforma de la demanda presentada resulta desfasada en atención a la oportunidad procesal prevista en el Articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser formulada por el actor subsiguiente a la consignación del escrito de contestación de la demanda por la litisconsorte accionada Yesica Ferreira. Y Así se Establece
En relación a los supuestos de inadmisibilidad es doctrina del Supremo Tribunal de la República.
“…De acuerdo al Art.341 del C.P.C, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a, alguna disposición expresa de la Ley. Estos supuestos de inadmisibilidad por constituir limites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica.. (Sentencia N° 0183, SCC, 25 de mayo de 1995, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli)
“Surge la ‘vexata questio’,, ¿Podrá el Juez ex officio inadmitir el escrito de la reforma de la demanda, si advierte que encaja en alguno de los supuestos contemplados en el articulo 341 del C.P.C?
Creemos que si el examen que haga el Juez del escrito de reforma, encuentra que la misma encuadra dentro de alguno de los supuestos previstos en la norma citada, deberá dictar el auto de inadmisión del escrito de reforma de la demanda. Dicho auto debe ser razonado con precisión, sin formulas vagas o abstractas” (Obra La Demanda, 2° edición, pags. 67,68, autor RAMON ESCOVAR LEON)”

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que de una detenida revisión de las actas procesales se observa que el apoderado actor Abogado Joaquín Eduardo Ferreira Amaya inpreAbogado número 154.368, consigna en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el escrito de reforma de la demanda, esto es, con posterioridad a la presentación del escrito de contestación a la demanda por parte de la codemandada Jessica M. Ferreira Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.520.016, quien bajo la debida asistencia jurídica en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), (ver folio 83, 84, y 86 de la pieza IV del expediente), procedió a dar contestación a la demanda oportunidad procesal donde vale mencionar ya se encontraban citados quienes integran el litisconsorcio pasivo principal y habiendo consignado en el expediente el actor en señal de haber cumplido la publicación de los edictos de ley., en consecuencia al constituir una limitante para el órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el Articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitir la reforma de la demanda presentada ulteriormente por el actor de haber conferido el demandado contestación a la demanda vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener de oficio como INADMISIBLE, el escrito de Reforma de la Demanda consignado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juaquin Eduardo Ferreira Amaya titular de la cédula de identidad número 14.396.080. Y Así se Establece.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.
Nota: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00am, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 032, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.