REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 208ª Y 159ª

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 11028.-


 SOLICITANTE: MARIA EUGENIA RIVEIRO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.179, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
 APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANGEL PIRONA Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARUEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.091 y 35.897, respectivamente.
 MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR OMISION.

En fecha 09 de abril de dos mil dieciocho (2018), los abogados LUIS ANGEL PIRONA Y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARUEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.091 y 35.897, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVEIRO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.269.947, de este domicilio, presentan solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR OMISION, y en su escrito expresan lo siguiente: Que tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de su representada, la misma es hija de la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro. Que la referida ciudadana nació en el Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1951, y falleció el día 30 de marzo de 1990. Que los aspectos antes transcritos permiten establecer la vinculación para demostrar que su poderdante se encuentra debidamente legitimada para acceder por ante esta instancia jurisdiccional. Que proceden a señalar de acuerdo a lo indicado en la certificación de datos filiatorios, debidamente expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro, quien era portadora de la cédula de identidad Nº 4.786.604, se estableció que entre los documentos debidamente presentados en los respectivos registros de dicha instancia administrativa para efectos de la expedición de cédula de identidad, partida de nacimiento signada con el Nro 22 correspondiente al año 1952, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Dabajuro el día 24 de enero de 1968. Que su mandante procedió a solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de su difunta madre Gloria Melo de Ribeiro, para fines legales correspondientes a obtener su nacionalidad Portuguesa, en virtud de que su padre, ciudadano Joaquín Alves Ribeiro, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nro. E-921.929, le otorga la titularidad de optar a ese derecho, lo cual consta en documento de identidad extendido por la República de Portugal y en cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela. Que al formular la respectiva solicitud de copia certificada del acta de nacimiento de su difunta madre, el Registro Principal del estado Falcón, en lugar de extenderle la misma, le expidió certificado de no existencia de la partida de nacimiento de Gloria Melo de Ribeiro por no aparecer inserta la misma en los tomos duplicados de los libros de registro civil de nacimientos del Municipio Autónomo Dabajuro del estado Falcón. Que en el despacho Consular de la República de Portugal en nuestro País se le indicó fehacientemente a su representada que dicho certificado de no existencia de la partida de nacimiento de su madre Gloria Melo de Ribeiro, no resulta en documento válido ni eficaz para lograr el otorgamiento a su favor de la nacionalidad portuguesa, a la cual tiene pleno derecho para optar. Que en fecha 15 de marzo de 2018, se practicó una inspección judicial a instancia de esa representación, previa solicitud formulada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sede del Registro Principal del estado Falcón, con el propósito de pre constituir un medio de prueba idóneo que permita demostrar fehacientemente y a todo evento, que la partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro, se encuentra cursando en el libro de nacimientos que llevaba para ese entonces la Prefectura Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, correspondiente al año 1952. Que las resultas de la práctica de la referida inspección judicial, se explican y solicita sean analizadas por esta digna instancia judicial y a tal efecto le sea reconocido su pleno valor probatorio como elemento indubitable y demostrativo de que la partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro, debe ser insertada en virtud de la orden emanada de este digno Tribunal, en atención a que la misma desapareció en virtud de la destrucción o deterioro, tratándose de un vetusto libro de los cuales quedan pocos restos visibles, y en donde no figura la partida de nacimiento de la madre de su mandante. Que tal situación anómala y totalmente independiente de la voluntad de su representada, le está acarreando un grave problema, por lo cual, en atención a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a todo el elenco normativo contentivo en el ordenamiento jurídico venezolano vigente relativo a la rectificación e inserción de nuevos actos del estado civil, así como a la preservación de los derechos fundamentales a la identidad de las personas, es por lo que procede a acudir formalmente por ante esta jurisdicción, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 del Texto fundamental de la República, siendo admitida a sustanciación dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de abril del 2018, ordenando el Tribunal emplazar al ciudadano Joaquín Alves Ribeiro y mediante Edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en la acción, publicado a tal efecto en el diario de mayor circulación en la Capital de la República, librándose el respectivo edicto.
En fecha 26 de abril de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y proceden a indicar la dirección del demandado a los fines de la citación y por auto de fecha 09 de mayo de 2018, se acordó lo solicitado.
En fecha 16 de mayo de 2018, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recaudos de citación en virtud de que no encontró al demandado, siendo agregada a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y solicitan la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2018.
En fecha 06 de junio de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y consignan ejemplar del diario Nuevo Día en donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal, siendo agregado por auto de fecha 11 de junio de 2018.
En fecha 12 de junio de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y consignan ejemplares de los diarios Nuevo Día y El Falconiano, en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal, siendo agregado por auto de fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 20 de junio de 2018, la suscrita Secretaria deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, en donde procedió a fijar el cartel de citación librado en fecha 18 de mayo de 2018, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y solicitan se designe defensor ad-litem al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, recayendo la designación en la abogada Elvia Hernández, a quien se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.
En fecha 22 de octubre de 2018, diligencia la ciudadana Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Elvia Hernández, siendo agregada a los autos.
En fecha 24 de octubre de 2018, se deja constancia que la abogada Elvia Hernández, no compareció al acto.
En fecha 29 de octubre de 2018, diligencian los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte, y solicitan se designe nuevamente otro defensor ad-litem al demandado, en virtud de que la designada no compareció a manifestar su excusa al cargo, acordándose lo peticionado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, designándose al abogado Yusmar Cordova, a quien a quien se ordenó notificar mediante boleta que al efecto se libró.
En fecha 27 de noviembre de 2018, diligencia la ciudadana Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Yusmar Cordova, siendo agregada a los autos.
En fecha 29 de noviembre de 2018, compareció el abogado Yusmar Cordova, y acepta el cargo para el cual fue designado prestando el juramento de ley.
En fecha 14 de enero de 2019, se libraron recaudos de citación al defensor de oficio.
En fecha 17 de enero de 2019, diligencia la ciudadana Alguacil y consigna recaudos de citación debidamente firmada por el abogado Yusmar Cordova, siendo agregada a los autos.
En fecha 14 de marzo de 2019, diligencia la Secretaria y deja constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2019, comparecen los abogados Luis Angel Pirona y Guillermo Aponte y presentan escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2019, comparece el abogado Yusmar Cordova y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2018, recayó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en el derecho los escritos de pruebas presentados por las partes.
D E C I S I O N
Por las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro, quien nació en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 1951, y quien en vida se identificó con cédula Nº 4.786.604, siendo su madre Ligia Melo. Se Decreta la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Gloria Melo de Ribeiro y se acuerda la inscripción de la presente sentencia en los libros respectivos de Registro Civil de Nacimientos tal como lo preceptúa el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo con el artículo 502 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00. a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 033, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.