REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo
Circunscripción Judicial del estado Falcón
208º Y 160º

ASUNTO: IP21-N-2009-001670

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NEYSA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.965.720.

APODERADA JUDICIAL: Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE ACCIONADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYSA MATOS, supra identificada, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitida, en fecha (10) de noviembre de 2009, donde se ordenó librar oficio de citación al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo libradas en fecha (23) de noviembre de 2009.
En fecha veinte (20) de enero de 2009, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, supra identificado, y la abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito en el cual renunciaron al poder otorgado en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, este Juzgado Superior, ordenó mediante auto la notificación de la querellante, a efecto de que tuviera conocimiento de la diligencia presentada en fecha (20) de enero de 2010, por los abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY SEMECO.
En fecha primero (1°) de Febrero de 2010, la ciudadana NEYSA MATOS, supra identificada, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados MARIANELA GUTIÉRREZ y HECTOR CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 46.365 y 39.474, respectivamente.
En fecha ocho (08) de abril de 2010, la abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, supra identificada, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad para la fijación legal de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2010, este Juzgado Superior, ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.). para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha siete (07) de mayo de 2010, los abogados NESTOR DAVID MORALES, inscrito en el inpreabogado 75.530, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y MARIANELA GUTIÉRREZ, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitaron mediante diligencia de común acuerdo, al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de (08) días de despacho.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, este Juzgado Superior, acordó la suspensión de la causa, solicitada por los abogados supra mencionados.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, este Juzgado Superior, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones dirigidas al Síndico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio Carirubana del Estado Falcón siendo libradas en fecha (09) de junio 2010.
En fecha siete (07) de julio de 2010, el abogado NESTOR DAVID MORALES, supra identificado, consignó escrito de contestación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, este Tribunal, ordenó fijar para el quinto día de despacho la audiencia Preliminar
En fecha dos (02) de agosto de 2010, este Juzgado Superior, celebró la audiencia Preliminar la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo solicitaron el inicio del lapso probatorio.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, el Tribunal dio inicio a la articulación probatoria.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, supra identificada, consignó escrito de promoción pruebas, asimismo en fecha (10) de agosto de 2010, el abogado NESTOR DAVID MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.530, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consignó igualmente escrito de pruebas.
En fecha once (11) de agosto de 2010, este Juzgado Superior, ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el Juez Temporal de este Juzgado Superior DANIEL FERNANDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, este Juzgado Superior, admitió las Pruebas promovidas por la parte querellante, así como las promovidas por la parte querellada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, este Juzgado Superior, ordenó fijar para el cuarto día de despacho a las (10:00 a.m.) la audiencia definitiva.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, el abogado NESTOR DAVID MORALES, supra mencionado, confirió poder apud acta a la abogada ZULEYMA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.847.
En fecha (03) de noviembre de 2010, este Juzgado Superior, celebró la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, asimismo la abogada ZULEYMA VARGAS, supra identificada, consignó expediente administrativo de la querellante.
Mediante sentencia del tres (03) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente causa por caducidad.
En fecha diez (10) de enero de 2011, la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, supra identificada, consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ, supra identificada, consignó escrito mediante el cual apeló la decisión dictada en fecha (03) de diciembre de 2010.
En fecha doce (12) de abril de 2011, este Juzgado Superior, ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Sindico Procurador y Contralor del Municipio Carirubana del estado Falcón, así como boleta de notificación a la abogada MARIANELA GUTIÉRREZ.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo de Caracas.
En fecha trece (13) de septiembre de 2011, la Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, recibió expediente remitido del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, esa Instancia Judicial, ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Contralor, Sindico Procurador de municipio Carirubana del Estado Falcón y NEYSA MATOS, supra identificada, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, ese Órgano Judicial, dictó decisión la cual declaró, primero: CON LUGAR el recurso de apelación, segundo: REVOCÓ el fallo apelado, tercero: ORDENÓ la remisión de expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo remitido en fecha (17) de enero de 2013.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente remitido de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El ocho (08) de mayo de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana NEYSA MATOS, supra identificada, a los fines de que informara sin mantenía algún interés en continuar en el presente proceso, constando en auto su notificación en fecha ocho (08) de mayo de 2019.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente remitido de la Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el veinticuatro (24) de enero de 2013, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente remitido de la Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte querellante en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, Querella Funcionarial, interpuesto por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYSA MATOS, supra identificada, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.


MO/Mc/Jds.-
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:10 A.m., bajo el Nº 105 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo