REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2017-000072
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.639.583.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.917.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por el ciudadano RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.583, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, este Juzgado dictó auto en el cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la citación del Procurador General de la República, y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), las cuales fueron recibidas el seis (06) de agosto de 2018.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando las notificaciones de las partes, la cual se realizó el ocho (08) de mayo de 2019, dejándose constancia en el acta correspondiente de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El trece (13) de mayo de 2019, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, siendo realizada la misma en fecha veinte (20) de mayo de 2019, dejándose mediante acta constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión emitida, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo el querellante, que comenzó a prestar servicios el ocho (08) de abril de 1991, en la Administración Pública como Procurador General del estado Falcón, posteriormente ejerció otros cargos dentro de la administración pública tales como: Síndico Procurador Municipal (1998-2006), Asesor en la Asamblea Legislativa del estado Falcón (2009-2013), hasta ocupar el cargo de Registrador Principal (2013-2017), dicho ingreso se realizó a través de Resolución Nº 039 de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, no obstante aclaró que en sus cargos anteriores le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Señaló que, desde su ingreso a la administración pública, como funcionario siempre se encontró ocupando distintos cargos hasta concluir con el cargo anteriormente mencionado en una jornada diaria comprendida de 08:00 am a 04:00pm, siendo sus días de descanso los sábados y domingos, salvo por razones de servicios, devengando un último salario mensual de 624.701,98 bs.
Que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, fue removido y retirado del servicio según Resolución 0961 contenida en Oficio Nº 1376 de la misma fecha quedando así terminada la relación funcionarial, originando un tiempo de servicio de 14 años, 11 meses y 05 días, no siéndole honrado el pago de vacaciones anuales ni bono vacacional, no le fue concedido el tiempo necesario para su disfrute, así como tampoco le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales.
Expresó que, mediaron razones del servicio para no disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, a las que tuvo derecho de gozar, a su decir durante ciertos números de días hábiles al año, obteniendo el pago de su sueldo correspondiente a dichos días y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distingue las siguientes prestaciones pecuniarias:
1. Vacaciones anuales no disfrutada y Bono Vacacional anual causados en fechas 21/01/2014, 21/01/2015, 21/01/2016 y 21/01/2017; de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, originan un total de vacaciones anuales de 232 días de sueldo que multiplicados a su vez por el último sueldo normal devengado como funcionario de Bs. 20823,40 Resulta un total de Bs. 4.831.028,80, por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas y bono vacacional anual no disfrutado en el segundo quinquenio de servicio.
2. Vacaciones anuales fraccionadas y Bono Vacacional anual fraccionado causados desde el 22/01/2017 al 23/08/2017; origina un total de Bs. 704.455,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, siendo su sueldo normal devengado Bs. 20.823,40.
3. Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de 2012, siendo el último salario normal mensual devengado la cantidad de Bs. 624.701,98, por lo que el salario normal diario sería de treintava parte del referido salario básico, es decir, Bs. 20.823,39. Que multiplicando el salario diario devengado por la alícuota de 3,33 días de salario resulta un total de Bs. 69.341,88, por concepto de alícuota mensual del bono vacacional. En cuanto a la alícuota de de bonificación de fin de año, siendo el salario integral diario devengado la cantidad de Bs. 23.134,79, (Salario normal Bs. 624.701,98 mas la alícuota de bono vacacional Bs. 69.341,88), multiplicado por la alícuota de 7,5 días de salario, originando un total de Bs. 173.510,96, por concepto de alícuota mensual de bonificación de fin de año. Que determinado el salario normal mensual, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Bonificación de fin de año, siendo la sumatoria de éstos conceptos Bs. 867.554,82 como Salario Integral Mensual, y que el Salario Integral Diario sería la treintava parte del Salario Integral Mensual, a saber, Bs. 28.918,49, siendo la duración de la relación laboral 04 años, 7 meses y 2 días (1675 días), arrojando la suma de Bs. 4.337.774,10 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
4. Bonificación de Fin de Año fraccionadas causadas del 01/01/2017 al 23/08/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de Función Pública, siendo el Salario Integral devengado la cantidad de Bs. 867.554,82, por lo que el Salario normal diario sería la treintava parte del Salario Integral Mensual, antes descrito, es decir, Bs. 23.918,49, diarios, que multiplicados por la cantidad de 60días de salario originó un total de Bs. 1.735.109,40 por concepto de Bonificación de Fin de Año.
5. De los Intereses sobre Prestaciones Sociales y Los Intereses Moratorios Sobre dichas Prestaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora, sean calculados a través de una Experticia Complementaria del Fallo y que el perito designado se sirva de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los intereses de prestación de antigüedad consagrada en el nuevo régimen. Señaló además la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, corresponde realizar el cálculo y pagar por parte del municipio los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta su pago definitivo, con base a la tasa fijada por el aludido Banco.
Expuso que finalizada la relación funcionarial de su representado con su empleador, éste debió cancelar sus prestaciones sociales por ser créditos de exigibilidad inmediata, razón por la cual exigió los siguientes pagos:
1. Vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causados en fechas 21/01/2014, 21/01/2015, 21/01/2016 y 21/01/2017, por un monto de 4.831.028,8 Bs.; antes de la reconversión monetaria.
2. Vacación anual fraccionada y bono vacacional anual fraccionado causados desde 22/01/2017 al 23/08/2017, por un monto de 704.455,62 Bs.; antes de la reconversión monetaria,
3. El pago de las prestaciones sociales por un monto de 3.820.840,10 Bs.; antes de la reconversión monetaria.
4. Bonificación de fin de año fraccionados causados desde el 01/01/2017 al 23/08/2017 por un monto de 1.735.109,40 Bs.; antes de la reconversión monetaria.
5. Por último, reclamó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la querella en la oportunidad legal correspondiente, entendiéndose contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales adeudados, así como vacaciones no disfrutadas fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, pago de prestaciones sociales, así como intereses sobre dichas prestaciones e intereses moratorios, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), por la cantidad total de once millones noventa y un mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 11.091.433,02).
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, cursante al folio once (11) y vuelto del expediente judicial.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos, y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, al pago de vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales adeudados, así como vacaciones no disfrutadas fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, pago de prestaciones sociales, así como intereses sobre dichas prestaciones e intereses moratorios, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales, ni lo correspondiente a los conceptos ya señalados, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su remoción, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar lo siguiente:
1. Vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causado en fechas 21/01/2014, 21/01/2015, 21/01/2016 y 21/01/2017.
2. Vacación anual fraccionada y bono vacacional anual fraccionado causados desde 22/01/2017 al 23/08/2017.
3. El pago de las prestaciones sociales correspondientes al último cargo ejercido por el recurrente, esto es el de Registrador Principal, desde el año 2013 al año 2017.
4. Bonificación de fin de año fraccionados causados desde el 01/01/2017 al 23/08/2017.
5. Pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), la cual se inició en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, culminando en fecha veintitrés (23) de agosto de 2017, tal y como fue demostrado en las documentales que acompañan el escrito recursivo presentado por la parte querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses moratorios en el período comprendido desde el veintitrés (23) de agosto de 2017, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto a las cantidades pecuniarias que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) cancelar los siguientes conceptos: Vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causados en fechas 21/01/2014, 21/01/2015, 21/01/2016 y 21/01/2017; Vacación anual fraccionada y bono vacacional anual fraccionado causados desde 22/01/2017 al 23/08/2017; prestaciones sociales correspondientes al último cargo ejercido por el recurrente, esto es el de Registrador Principal, Bonificación de fin de año fraccionados causados desde el 01/01/2017 al 23/08/2017; e Intereses sobre las prestaciones sociales. Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el veintitrés (23) de agosto de 2017, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto a las cantidades pecuniarias que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.583, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
Segundo: se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) cancelar los siguientes conceptos: Vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causados en fechas 21/01/2014, 21/01/2015, 21/01/2016 y 21/01/2017; Vacación anual fraccionada y bono vacacional anual fraccionado causados desde 22/01/2017 al 23/08/2017; prestaciones sociales correspondientes al último cargo ejercido por el recurrente, esto es el de Registrador Principal, Bonificación de fin de año fraccionados causados desde el 01/01/2017 al 23/08/2017; e Intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
Tercero: Se ordena cancelar al querellante los Intereses moratorios correspondientes desde el veintitrés (23) de agosto de 2017, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la ejecución del presente fallo.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades pecuniarias correspondientes a los pagos ordenados.
Quinto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto a las cantidades pecuniarias que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria
Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/pr/mprl
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:40 A.m., bajo el Nº 103 del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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