REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001237

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE ACCIONANTE: ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.658.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JHOSELYS AMAYA FERNÁNDEZ inscrita en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.202

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibió escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.658, debidamente asistido por la abogada JHOSELYS AMAYA FERNÁNDEZ inscrita en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.202, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto del once (11) de octubre de 2006, se admitió el recurso ordenando librar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, y las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo y el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se recibió escrito de Solicitud de Medida Innominada de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.658, debidamente asistido por la abogada JHOSELYS AMAYA FERNÁNDEZ inscrita en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 120.202.
El día diecinueve (19) de Octubre de 2006, el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN consignó Poder Apud-Acta otorgado a los ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA Y JHOSSELYN AMAYA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.028 y 120.202, respectivamente, en esa misma oportunidad la Abogada JHOSSELYN AMAYA, ut supra identificada, consignó diligencia en la cual solicitó que le fuesen devuelto los plano arquitectónicos que rielan en los folios 21 y 22 del expediente, asimismo solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar los recaudos de las notificaciones al Juzgado del Municipio Colina del estado Falcón.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, el Tribunal acordó la devolución a la parte interesada de los planos arquitectónicos que rielan en los folios 21 y 22 del expediente.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Tribunal acordó la designación de correo especial a la Abogada JHOSSELYN AMAYA, ut supra identificada
El día veintisiete (27) de Noviembre de 2006, la Abogada JHOSSELYN AMAYA, ut supra identificada, consignó diligencia en la cual entregó al Tribunal las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipio Colina y Petit del estado Falcón siendo esta misma nombrada correo especial para tal fin.
El día doce (12) de Diciembre de 2006, la Abogada JHOSSELYN AMAYA, ut supra identificada, consignó diligencia en la cual solicitó se expidiera el cartel de notificación en la presente causa.
Por decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.658, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
El día dieciseis (16) de enero de 2007, el Abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, ut supra identificado, consignó diligencia en la cual solicitó que se librasen los recaudos de citación por cuanto en la primera oportunidad el mencionado Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la comisión conferida, referida a la citación del Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el Tribunal acordó librar oficio de citación al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del estado Facón de conformidad con la admisión de fecha once (11) de octubre de 2006.
El día primero (01) de Febrero de 2007, el ciudadano Abogado JOSE LUIS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.228 y en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, solicitó mediante escrito la reposición de la presente causa.
Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2007, el Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa.
Mediante auto de fecha seis (06) de Marzo de 2007, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia.
El día catorce (14) de Marzo del 2007, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, ut supra identificado consignó mediante diligencia el cartel de notificación librado en la presente causa en el periódico LA MAÑANA de ese mismo día.
El día veinte (20) de Marzo del 2007, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, ut supra identificado solicitó mediante diligencia que se abriese a pruebas la presente causa.
Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2007, el Tribunal acordó abrir a pruebas el presente expediente.
El día doce (12) de abril de 2007, el ciudadano Abogado JOSE LUIS RIVERO, ut supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El día veinticuatro (24) de Abril del 2007, el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, ut supra identificado consignó escrito de pruebas la presente causa.
El día diez (10) de Mayo de 2007, el ciudadano Abogado JOSE LUIS RIVERO, ut supra identificado, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
El día veintiuno (21) de Mayo de 2007, el ciudadano Abogado JOSE LUIS RIVERO, ut supra identificado, consignó escrito de oposición en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, el Tribunal acordó la admisión de las pruebas en la presente causa.
El día diecinueve (19) de Junio de 2007, el ciudadano Abogado JOSE LUIS RIVERO, ut supra identificado, presentó diligencia en la cual pidió al Tribunal se le designara correo especial para trasladar el oficio donde se comisiona al Tribunal de Municipio Colina y Petit del estado Falcón.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, el Tribunal negó la solicitud de correo especial previa.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, el Tribunal fijó para el décimo (10°) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 AM) llevar a cabo el acto de informes de forma oral en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, se llevó acabo el acto de Informes de forma oral en la cual se dejó constancia de la comparecencia y exposición de las partes interesadas en la presente causa.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, ut supra identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
El día dos (02) de abril de 2009, el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN consignó Poder Apud-Acta otorgado a los ciudadanos FRANCISCO HUMBRIA Y HENDERSON HUMBRIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.995 y 137.593, respectivamente.
En fecha tres (03) de Junio de 2009, el abogado FRANCISCO HUMBRIA, ut supra identificado solicitó mediante diligencia, el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2009, la Jueza Superior para esa fecha DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó las resultas de la práctica de las notificaciones del abocamiento ordenado en la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó la continuación del curso normal en la presente causa.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2019, la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó notificar por cartelera a la parte actora, a los fines de que informara si mantenía algún interés en la presente causa, constando su publicación en esa misma fecha según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado Alberto Chirino.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2019, visto el cómputo de esa misma fecha, se tuvo por notificada a el ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, parte accionante en la presente causa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha dieciseis (16) de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó la continuación del curso normal en la presente causa, entrando así en término para dictar sentencia, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviante.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde dieciseis (16) de Mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó la continuación del curso normal en la presente causa, entrando así en término para dictar sentencia sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviante, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, suscrito por la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano MOHIB HADAD ABUCHAN, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.


MO/Mc/es
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:20 A.m., bajo el Nº 113 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo