REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°

ASUNTO: IP21-N-2009-001349

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO y GAS, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, Bajo el Nro.26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46521.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el abogado PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004 dictó decisión, mediante la cual declaró; su Incompetencia para conocer del presente recurso, Procedente la Medida Cautelar de Amparo, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por medio de diligencia suscrita y presentada en fecha doce (12) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASQUALINO VOLPICELLI, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, las cuales fueron acordadas el veintitrés (23) de marzo de 2004.
En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 8293, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-001349.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, la Juez Superior de éste Órgano Jurisdiccional, Dra. DEYANIRA MONTERO se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, éste Juzgado emitió auto a los efectos de remitir el expediente correspondiente a la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para su conocimiento. Siendo recibida el trece (13) de agosto de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el once (11) de octubre de 2010 declaró lo siguiente; No acepto la competencia declinada, Planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, declaró; su Competencia para resolver el conflicto suscitado en el presente proceso, correspondiendo a éste Juzgado Superior la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha diez (10) de junio de 2011, recibió éste Órgano Jurisdiccional expediente correspondiente a la presente causa, mediante Oficio Nro. 1433, de fecha cinco (05) de abril de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2019, la Juez Superior Dra. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se emitió auto en la misma fecha, ordenando notificar a la parte actora, para que informara en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a constar en autos el recibo de la misma, su interés en continuar en el presente proceso, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación, y publicada en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es del diez (10) de junio de 2011, fecha en la cual recibió éste Órgano Jurisdiccional expediente correspondiente a la presente causa, mediante Oficio Nro. 1433, de fecha cinco (05) de abril de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la representación judicial de la recurrente.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el diez (10) de junio de 2011, fecha en la cual recibió éste Órgano Jurisdiccional expediente correspondiente a la presente causa, mediante Oficio Nro. 1433, de fecha cinco (05) de abril de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte recurrente en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el abogado PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46521, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:30 A.m., bajo el Nº 112 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo