REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001368
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A cuya antecesora fue la empresa CORPOVEN S.A originalmente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciséis (16) de noviembre de 1978 quien por un proceso fusión absorbió las extintas filiales de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Lagoven S. A y Maraven S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados CAROLINA SOCORRO, ALEJANDRO REYES-ZUMETA C Y JENNIT CAROLINA GOITIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 22.682 Y 56.887 respectivamente
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de 2000 los abogados Carolina Socorro, Alejandro Reyes-Zumeta C y Jennit Carolina Goitia inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros 28.969, 22.682 y 56.887, respectivamente actuando en su carácter de apoderados Judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A presentaron escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
El veintiuno (21) de Julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo admitió el presente recurso y ordenó publicar el cartel de emplazamiento en el diario “El Universal”, asimismo se ordenó notificar al Inspectoria del Trabajo a los fines de la remisión del Expediente Administrativo del recurrente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, la abogado Carolina Socorro Sánchez supra identificada consignó ejemplar del diario “El Universal” de fecha cinco (05) de octubre de 2000 donde constaba la publicación del cartel de emplazamiento librado por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000.
El catorce (14) de noviembre del 2000 la abogada Carolina Socorro Sánchez supra identificada presentó escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió dichas pruebas.
El cinco (05) de marzo de 2001 la abogada Carolina Socorro Sánchez supra identificada solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente Juicio.
El veintiuno (21) de mayo de 2001 la abogada Carolina Socorro Sánchez presentó diligencia donde solicitó al Tribunal que tomara en cuenta la diligencia suscrita el cinco (05) de marzo del 2001.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2001 vistas las diligencias presentadas por la abogada Carolina Socorro Sánchez, el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo acordó requerir mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo la remisión del expediente, donde constara la providencia administrativa impugnada.
El veinticinco (25) de julio de 2002, la abogada Carolina Socorro Sánchez supra identificada presentó diligencia donde solicitó al Tribunal que ratificara el oficio de fecha veintidós (22) de octubre de 2001.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón y Carirubana del estado Falcón.
El seis (06) de abril de 2005, quedó asignado el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Mediante decisión de fecha once (11) de agosto de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer la presente causa interpuesta por la empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso de nulidad de providencia administrativa incoado por la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana y Falcón del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2006, se recibió escrito en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental suscrito por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el estado Zulia donde manifestó que existía una total inactividad por mas de seis meses en el presente caso, por lo que solicitó la extinción de la instancia por abandono del trámite.
En fecha seis (06) de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón recurso de Nulidad presentado por la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón Alí Primera.
Por auto en fecha ocho (08) de mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano ALBERTO CHIRINO
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, visto el cómputo de esa misma fecha, se tuvo por notificada a la parte actora en la presente causa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha seis (06) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente Recurso de Nulidad a los fines de que esta Instancia Judicial continuara con el presente juicio, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha seis (06) de marzo de 2009, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente Recurso de Nulidad a los fines de que esta Instancia Judicial continuara con el presente juicio, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados CAROLINA SOCORRO, ALEJANDRO REYES-ZUMETA C Y JENNIT CAROLINA GOITIA apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/eh
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:30 A.m., bajo el Nº 109 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
|