REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°

ASUNTO: IP21-N-2009-001539

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HEBERTO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad número V-4.147.551.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CASTOR JESÚS NUÑEZ MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40669.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el Ciudadano HEBERTO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, asistido por el abogado CASTOR JESÚS NUÑEZ MORLES, antes identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada. A tal efecto el veintinueve (29) de septiembre de 1999, el aludido Juzgado dictó sentencia, declarando Con Lugar la Medida Cautelar innominada. Asimismo resolvió suspender los efectos del acto administrativo recurrido.

El cinco (05) de octubre de 1999, solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente se sirviera ordenar la ejecución de la medida cautelar innominada dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 1999, el referido Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia Contencioso Administrativo, asimismo se acordó la publicación del Cartel de emplazamiento.

En fecha ocho (08) de octubre de 1999, recibió Escrito de Oposición a la Medida Innominada dictada, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida.

Recibió diligencia, suscrita y presentada en fecha trece (13) de octubre de 1999 por los apoderados judiciales del recurrente de autos, por medio de la cual impugnó poder consignado por los apoderados judiciales de la parte recurrida.

En fecha dos (02) de noviembre de 1999, presentó la representación judicial de la parte actora diligencia a los efectos de ratificar el contenido del escrito consignado en fecha trece (13) de octubre de 1999, asimismo solicitó fueran desestimados los pedimentos formulados por la parte demandada.

Recibió el aludido Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de noviembre de 1999, escrito de Oposición a la Medida Innominada dictada, debidamente fundamentada, suscrito por la Presidenta de la Asamblea Legislativa del estado Falcón.

El veintitrés (23) de noviembre de 1999, el abogado CASTOR NUÑEZ MORLES, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, a través de que ratificó el contendido de la diligencia presentada en fecha trece (13) de octubre de 1999, Impugnó el escrito suscrito por la representación judicial de la parte recurrida el veintidós (22) de enero de 1999.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia Contencioso Administrativo. Asimismo acordó emplazar a todos los interesados en la impugnación del acto administrativo recurrido mediante Cartel.

Presentó en fecha treinta (30) de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos, actuaciones y diligencias presentadas en nombre de su representado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 1999, emitió auto el aludido Juzgado vista la recusación propuesta contra la Juez Provisorio de dicho Tribunal, siendo admitida la misma y ordenó remitir las actas conducentes que indicó el recusante y el recusado al Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en fecha nueve (09) de marzo de 2000, le dio entrada a la recusación interpuesta, y abrió por ocho (08) días la articulación probatoria, declarando el veintitrés (23) de marzo de 2000 Sin Lugar la misma.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, el apoderado judicial del recurrente de autos consignó diligencia a fin de solicitar se oficiara al Contralor General de la República. Por otra parte, dicha representación el once (11) de mayo de 2000 consignó publicación del Cartel correspondiente.

El treinta y uno (31) de marzo de 2000, presentó el representante judicial del ciudadano HEBRTO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, parte actora, Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2000, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Emitió auto dicho Tribunal el seis (06) de julio de 2000, mediante el cual fijó para el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto el treinta y uno (31) de julio de 2000, asimismo se fijó en la misma fecha el acto de informes, efectuándose el mismo el primero (1ero) de agosto de 2000, al cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2000, se realizó Acto para terminar la relación en la presente causa, entrando en término para dictar sentencia.

El veintinueve (29) de octubre, doce (12) de diciembre de 2001, trece (13) de marzo y diecisiete (17) de junio de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha catorce (14) de octubre de 2002, dicha representación solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 8293, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele nueva numeración IP21-N-2009-001539.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2019, la Juez Superior de ésta Instancia Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, así como se emitió auto ordenando la notificación de la parte actora a los efectos de que informara en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a constar en autos el recibo de la misma, su interés en continuar en el presente proceso, para lo cual se libró la respectiva Boleta de Notificación, y publicada en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es del seis (06) de marzo de 2009, fecha en la cual recibió éste Órgano Jurisdiccional expediente correspondiente a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la representación judicial de la parte recurrente.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el seis (06) de marzo de 2009, fecha en la cual recibió éste Órgano Jurisdiccional expediente correspondiente a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte recurrente en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el Ciudadano HEBERTO ANTONIO GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de identidad número V-4.147.551, asistido por el abogado CASTOR JESÚS NUÑEZ MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40669, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/Mp

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:45 p.m., bajo el Nº 118 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo