REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de junio de 2019
Años; 208º y 160º
ASUNTO: IP21-N-2017-000065
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIELA BEATRIZ CÉSPEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.052
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268400.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES
Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana MARIELA BEATRIZ CÉSPEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.052, debidamente asistida por la abogada MELVA EULIMAR MAVO GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268400, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017.
Posteriormente, en esa misma fecha se ordenó librar Oficio de citación al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2018, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 5to día de despacho a las diez (10:00 am), teniendo lugar el catorce de agosto de 2018, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la comparecencia de representación de la parte querellada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva ordenando las notificaciones de las partes para que una vez cumplidas las mismas se celebraría la audiencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. La cual fue diferida el siete (07) de mayo de 2019 para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am). Teniendo lugar la misma el lunes trece (13) de mayo de 2019, dejándose constancia de la representación judicial de ambas partes.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, del análisis de las actuaciones anteriormente descritas, se observó que, en las referidas actuaciones se omitió librar la citación del ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE MUTUALIDAD de esa casa de estudios, toda vez que, si bien es cierto, el presente recurso se encuentra instaurado tal como lo señaló la querellante contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, no puede dejar de observar quien aquí suscribe que, según se desprende del contenido del petitorio del escrito recursivo, presentado por la ciudadana MARIELA BEATRIZ CÉSPEDES CASTILLO, supra identificada, se pretende la cancelación de diferencias salariales con ocasión al cargo ejercido en el referido Fondo de Mutualidad, órgano este que se encuentra adscrito a la UNEFM, pero que goza de autonomía funcional y patrimonial, de conformidad con sus disposiciones estatutarias, publicadas en Gaceta de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” Nº 142 del Primer Trimestre de 2011, constituyéndose como una persona jurídica distinta de la mencionada Universidad y cuya relación laboral con la querellante de autos puede evidenciarse de anexo inserto al folio seis (06) del expediente judicial; por lo que se tiene al Fondo de Mutualidad de la UNEFM como parte co-demandada en la presente causa, siendo ello así, mal podía esta Instancia Judicial haber sustanciado en su totalidad el expediente, y haber permitido que éste llegara a etapa de sentencia cuando el supra mencionado fondo no se encontraba a derecho.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones. En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva notificaciones del auto de admisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: REVOCA por contrario imperio las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017.
Segundo: Se REPONE la causa al estado de nueva notificaciones del auto de admisión.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA,
Abg. MELISSA CARDOZO
MO/mc/pr.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:50 p.m., bajo el Nº 119 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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