REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-000656
PARTE ACCIONANTE: PDV MARINA S. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.234.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DE TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de febrero de 2007, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDV MARINA S.A., contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitido en fecha 02 de abril de 2007, donde se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los taques del estado Falcón, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Procurador General de La República, asimismo como boleta de notificación al ciudadano RAMÓN ANTONIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.862.484, y citación de los interesados por medio de un (1°) Cartel en el Diario de Mayor Circulación Regional.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, la abogada CARLA SILVEIRA CALDERIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.041, consignó Apud Acta donde acreditó su representación de la parte demandante, asimismo solicitó a esa Instancia Judicial, librar oficio de comisión a los fines de que se notificara al ciudadano Ramón Antonio Blanco, supra identificado.

En fecha seis (06) de junio de 2007, esa Instancia Judicial, ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Transición de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, Procurador General de República y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, la abogada CARLA SILVEIRA CALDERIN, supra identificada, consignó escrito en el cual solicitó a esa Instancia Judicial, librar cartel de citación, para su publicación, siendo librado en fecha 26 de Marzo 2008, para ser publicado en el diario “La Verdad”, constando su publicación en fecha (09) de Abril de 2008.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, esa Instancia Judicial, ordenó fijar para el décimo (10°) día de despacho a las (10:00 a.m.), para llevar acabo el acto de informes.

En fecha veinte (20) de mayo de 2008, esa Instancia Judicial, celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial del Fiscal del Ministerio Público y la NO comparecencia de la parte demandada ni por medio de apoderado judicial.

En fecha doce (12) de junio de 2008, la abogada ZORAIDA MOLERO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO, supra identificado, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la ciudadana supra mencionada, asimismo solicitó a esa Instancia Judicial, librar nuevo cartel de citación en el diario de mayor circulación regional “La Mañana”.

En fecha veinte (20) de junio de 2008, la abogada CARLA SILVEIRA CALDERIN, supra identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esa Instancia Judicial, negar la solicitud presentada por la abogada ZORAIDA MOLERO, en fecha (12) de junio de 2008.

En fecha tres (03) de julio de 2008, la abogada WILPIA CENTENO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.944, consignó escrito en el cual solicitó a esa Instancia Judicial, reponer nuevamente de librar nuevamente el Cartel de Citación.

En fecha nueve (09) de julio de 2008, esa Instancia Judicial, ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente el Cartel de Citación en un diario de mayor Circulación Regional (La Mañana), siendo librado en fecha (14) de agosto de 2008.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.451, actuando con el carácter de apoderada Judicial de PDV. Marina, S.A, consignó escrito la cual solicitó a esa Instancia Judicial, dejar sin efecto la publicación del cartel de citación, emitido en fecha (09) de julio de 2008.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, esa Instancia Judicial, ordenó dejar sin efecto el cartel de citación y ordenó librar nuevamente el cartel de citación a fin de ser publicado en el diario regional “La Mañana”.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, esa Instancia Judicial, le hizo entrega a la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, supra identificada, cartel de citación librado en fecha (29) de octubre de 2008.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2008, esa instancia Judicial, ordenó librar oficio de notificación a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo fines de que remitieran el expediente administrativo y asimismo ordenó abrir a pruebas la presente causa.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, la abogada WILPIA CENTENO MORA, supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN PEROZO, supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, esa Instancia Judicial, ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha (08) de diciembre de 2008, por la abogada supra mencionada.

En fecha quince (15) de enero de 2009, esa Instancia Judicial, admitió las Pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo ordenó librar oficio de notificación a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques, Falcón del Estado Falcón, a los fines de que remitieran la prueba de informe, siendo remitida en fecha (22) de enero 2009.

En fecha tres (03) de marzo de 2009, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDV MARINA S.A., contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha diez (10) de junio de 2009, la abogada KARINA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez de este Juzgado Superior.

En fecha quince (15) de junio de 2009, este Juzgado Superior, ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, Procurador General de la República y Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y boleta de notificación a la abogada KARINA SALAZAR.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada KARINA SALAZAR, supra identificada, debidamente cumplida.

En fecha primero (1°) de julio de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Procurador General de la República, debidamente cumplida.


En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, debidamente cumplida.

En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde las fecha diez (10) de junio de 2009, oportunidad la cual la abogada KARINA SALAZAR, supra identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito la cual solicitó el abocamiento del Juez de este Juzgado Superior, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de mas de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDV MARINA S.A., contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGLENIS ORTIZ
Abg. Melissa Cardozo.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:50 a.m., bajo el Nº 121 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo