REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°

ASUNTO: IP21-N-2009-001449

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Cuidadano ALEJANDRO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.096.415

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA

I
ANTECEDENTES


En fecha veintidós (22) de septiembre de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 1993 suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ROMERO contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° C.S. 273.93 del cuatro (04) de junio de 1993 dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta.

El siete (07) de diciembre de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada el diecisiete (17) de noviembre de 1993 suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ apoderado Judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El dieciséis (16) de diciembre de 1993, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

El treinta y uno (31) de enero de 1994, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel publicado en el diario “El Universal” ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El cuatro (04) de abril de 1994 venció la primera etapa de la relación de la causa.

El cinco (05) de abril de 1994 oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

El seis (06) de abril de 1994 inició la segunda etapa de relación de la presente causa.

En fecha trece (13) de abril de 1994, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, supra identificado, consignó escrito de conclusiones sobre el Recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha nueve (09) de mayo de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº FSACPCA-14-95, de fecha ocho (08) de mayo de 1995, suscrito por la abogada RAQUEL RIEBER DE LEAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.994, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual consignó opinión de la Fiscalía en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 1997, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, supra identificado, actuando con el carácter acreditado a los autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo reiterada tal solicitud mediante diligencias de fechas veintisiete (27) de junio de 1999 y veintiuno (21) de octubre de 1999.

Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha veinte (20) de febrero de 2003, se le dio entrada al presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El seis (06) de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso de nulidad suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ROMERO, supra identificados, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta.

Por auto en fecha ocho (08) de mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano ALBERTO CHIRINO.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, visto el cómputo de esa misma fecha, se tuvo por notificado al ciudadano ALEJANDRO ROMERO, parte actora en la presente causa.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha seis (06) de marzo de 2009 oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso de nulidad, no evidenciándose otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde la fecha seis (06) de marzo de 2009 oportunidad en la cual se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso de nulidad, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ apoderado judicial del Ciudadano ALEJANDRO ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.096.415.

Publíquese, diarícese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo



MO/Mc/eh



Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09: 25 a.m., bajo el Nº 87, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo