REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001537
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
PARTE ACCIONANTE: Empresa LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A. ASCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.342.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Junio de 1990, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha cuatro (04) de julio de 1990, esa Instancia Judicial, le dio entrada a la presente causa.
En fecha once (11) de julio de 1990, esa Instancia Judicial, ordenó notificar a los ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Falcón del Estado Falcón, a los fine de que remitiera los antecedentes Administrativo, siendo librados los oficios en fecha (31) de julio de 1990.
En fecha quince (15) de octubre de 1990, esa Instancia Judicial, admitió el presente recurso asimismo ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Tercero del Ministerio Público, para actuar en materia contencioso administrativo, siendo librado en fecha 01 de noviembre de 1990, asimismo se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, siendo librado en fecha (13) de noviembre de 1990.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1990, la abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, supra identificada, consignó un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, donde constaba la publicación del cartel de citación librado en fecha 13 de noviembre de 1990.
En fecha seis (06) de diciembre de 1990, los abogados MILDRED ARELIS PATIÑO, supra identificada, y JUAN CARLOS CHACIN FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha cinco (05) de febrero de 1990, la abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, supra identificada, consignó escrito en el cual solicitó a esa Instancia Judicial, la fijación para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha siete (07) de febrero de 1991, esa Instancia Judicial, ordenó dejar sin efecto la solicitud planteada en fecha 05 de febrero de 1990.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 1991. la abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, supra identificada, consignó diligencia la cual solicitó a esa Instancia Judicial, la fijación de la primera etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 1991, esa Instancia Judicial, ordenó fijar para el quinto día de despacho a la (10:00 a.m.), para comienzo de la relación de la presente causa.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 1991, esa Instancia Judicial, dio comienzo a la relación de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 1991, esa Instancia Judicial, ordenó fijar para el siguiente día de despacho a las (11:00 a.m.) para llevar efecto el acto de informes.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 1991, esa Instancia Judicial, celebró el acto de informe en el cual se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes.
En fecha nueve (09) de Mayo de 1991, esa Instancia Judicial, dijo “VISTOS” entrando en término para dictar sentencia.
En fecha seis (06) de Marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado MILDRED ARELIS PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
El ocho (08) de Mayo de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de esta misma fecha se ordenó notificar al abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, supra identificado, a los fines de que informara sin mantenía algún interés en continuar en el presente proceso, constando en auto su notificación en fecha ocho (08) de Mayo de 2019.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha nueve (09) de Mayo de 1991, oportunidad en la cual esa Instancia Judicial, dijo “VISTOS” entrando en término para dictar sentencia, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.
Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.
De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el nueve (09) de Mayo de 1991, oportunidad en la cual esa Instancia Judicial, dijo “VISTOS” entrando en término para dictar sentencia, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte querellante en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada MILDRED ARELIS PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa LINEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:30 a.m., bajo el Nº 91 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
MO/Mc/Jds.-
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