EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001540.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HENRY RAFAEL HERANDEZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.477.782
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17699
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de agosto de 1994, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente querella presentada por el cuidadano HENRY RAFAEL HERNÁNDEZ asistido por el abogado RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.699 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 1994 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Admitió el recurso y ordenó emplazar al cuidadano Alcalde y la Síndico Procurador Municipal.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 1994 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente Juicio.

El once (11) de octubre de 1994 el Juzgado admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora de fecha siete (07) de octubre de 1994.


El siete (07) de noviembre de 1994 se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar al acto de informes.

El catorce (14) de noviembre de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes y no habiendo comparecido parte alguna, se dijo “VISTOS” entrando así en el término para dictar sentencia.

Mediante decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1994 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar el presente recurso.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 1994, la abogada INGRID ENCINOZA ARIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.370 actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Miranda del Estado Falcón apeló la decisión dicta el dieciséis (16) de noviembre del año 1994.

El diecinueve (19) de diciembre de 1994 ese Tribunal oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que conociera la apelación

El diez (10) de febrero de 1995 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó darle entrada al presente recurso proveniente del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de la apelación interpuesta.

En fecha siete (07) de junio de 1995 se recibió escrito presentado por la abogada INGRID CAROLINA ENCINOZA ARIZA inscrita el Inpreabogado bajo el N° 49.370 actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón asistida por los abogados CESAR JOSÉ CURIEL y ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.959 y 43.024, respectivamente donde solicitaron que se repusiera la presente causa al estado de nueva citación. En la misma fecha las abogada ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARIN y MARIA ISMENIA CURIEL HIDALGO inscritas en le Inpreabogado bajo los Nros 43.024 y 48.611 actuando en su carácter de apoderadas Judiciales del Municipio Miranda del Estado Falcón presentaron diligencia donde solicitaron que el Tribunal ordenara la reposición de la presente causa al estado de nueva citación.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1995 el cuidadano HENRY HERNÁNDEZ asistido por el Abogado RAUL DOVALE con el carácter expresado en los autos expuso que el Juzgado no movilizó actuación alguna por lo que solicitó pronunciamiento o en su defecto se inhibiera de conocer la presente causa.

Mediante decisión de fecha veintidós (22) de noviembre de 1995 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID ENCINOZA ARIZA, por lo que repuso la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón diera cumplimiento al auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 1996, definitivamente firme como se encontraba el fallo dictado por ese despacho se acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha ocho (08) de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió el presente Recurso y en consecuencia ordenó que se emplazara a la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón y al Síndico Procurador Municipal del referido municipio.

Por auto de fecha siete (07) de marzo de 1996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón emitió auto mediante el cual la ciudadana AIDA ALVAREZ, en su condición de Jueza Temporal de ese Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

El doce (12) de marzo de 1996 el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, En fecha veintiuno (21) de marzo de 1996 se recibió en dicho Juzgado.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer sobre la presente acción y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en Caracas.

El once (11) de abril de 1996 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó remitir el presente expediente mediante oficio correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Falcón a objeto de que conociera sobre la regulación de la competencia planteada en el Juicio por la parte actora por impugnación que ejerció en contra la decisión de ese despacho de fecha veintiocho (28) de marzo 1996.

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón manifestó que, visto que la causa se encontraba paralizada desde el treinta (30) de abril de 1996, se ordenaba la notificación de las partes, mediante boleta y que, una vez contaran a los autos las mismas, se reanudaría la causa.

Mediante decisión de fecha cuatro (04) de Abril de 2001, vista la solicitud de regulación de competencia realizada por el ciudadano HENRY RAFAEL HERNÁNDEZ, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la referida solicitud de regulación de competencia por lo que se ratificó que era el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo el competente para conocer el recurso por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión. Igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo recibido en esa Instancia Judicial en fecha quince (15) de mayo de 2001, siendo admitido en fecha veintidós (22) de mayo de 2001.

En fecha siete (07) de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el presente recurso presentado por el cuidadano HENRY RAFAEL HERNÁNDEZ asistido por el abogado RAÚL ALEJANDRO DOVALE PRADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.699 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre 2009, la Jueza Superior de este Juzgado para la fecha, DEYANIRA MONTERO se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto en fecha ocho (08) de mayo de 2019 la abogada MIGGLENIS ORTIZ, en su condición de Jueza Superior de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba el interés en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho una vez constara en autos su notificación, en esta misma fecha se publicaron las boletas en la cartelera del tribunal según consignación realizada por el alguacil de este Juzgado cuidadano WILLIAMS CHACÓN.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, se realizó cómputo por secretaría, en virtud del cual se tuvo por notificada a la parte actora en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de junio de 2019, se emitió auto motivado, mediante el cual se dejaron sin efecto el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2019, así como la boleta de notificación de esa misma fecha y su respectiva consignación. Así mismo se dejaron sin efecto los autos emitidos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, que desde la fecha dieciséis (16) de noviembre de 1995, oportunidad en la cual el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ asistido por el Abogado RAUL DOVALE con el carácter expresado en los autos, consignó diligencia mediante la cual expuso que el Juzgado no movilizó actuación alguna por lo que solicitó pronunciamiento o en su defecto se inhibiera de conocer la presente causa, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL HERANDEZ, asistido por el abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/eh.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:28 a.m., bajo el Nº 97 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo