REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años 208° y 160°
ASUNTO: IP21-N-2009-001675

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ALICIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.011.

APODERADA JUDICIAL: MARIANELA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 46.365.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en representación de la ciudadana ALICIA SOTO, supra identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto del diez (10) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso ordenando librar la citación del Contralor Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la notificación del Síndico Procurador del referido Municipio.
El veinte (20) de enero de 2010, los abogados Gregorio Pérez y Lizay Semeco renunciaron al poder Otorgado en la presente causa, otorgando la ciudadana Alicia Soto nuevo poder a los abogados en ejercicio Marianela Gutiérrez Jordán, y Héctor Contreras Poveda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 46.365 y 39.474, mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar una vez que constara en autos las resultas de las notificaciones, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de mayo de 2010, el abogado Néstor David Morales, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Alcalde del referido Municipio de la admisión de la presente querella.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del CPC, suspendió el curso de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha once (11) de mayo de 2010, el abogado Héctor Contreras, solicitó se desestime el pedimento realizado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevas notificaciones de la admisión ordenando la notificación del Alcalde, del Contralor y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha siete (07) de julio de 2010, el abogado Néstor David Morales, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignó escrito de Contestación en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, tendiendo lugar la misma el tres (03) de agosto de 2010, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia del ciudadano Nestor Morales, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se aperturó lapso probatorio en virtud de no haberse producido conciliación.
El dieciséis (16) de septiembre de 2010, el abogado Daniel Fernández Juez Temporal, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente el treinta (30) de septiembre de 2010, se emitió auto en el cual se admitieron las pruebas consignadas por las partes.
El cinco (05) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la cual tuvo lugar el nueve (09) de diciembre de 2010, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la ciudadana Zuleyma Vargas, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha once (11) de enero de 2011, se dictó decisión en la presente causa declarando inadmisible por caducidad el presente recurso.
Mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2011, en virtud de la apelación presentada por la ciudadana Alicia Soto, asistida por la abogada Marianela Gutiérrez, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, este Tribunal Oyó en Ambos Efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo de Caracas, quien dictó decisión el treinta y uno (31) de julio de 2012, declarando desistido el recurso de apelación y revocando por orden público la sentencia apelada, ordenando a este Juzgado pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA SOTO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

El ocho (08) de mayo de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana ALICIA SOTO HERNANDEZ, supra identificada, a los fines de que informara sin mantenía algún interés en continuar en el presente proceso, constando en auto su notificación en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019.

II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue recibido nuevamente el presente recurso a este Juzgado a los fines de que se pronunciara sobre el mérito del presente asunto, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde diecisiete (17) de septiembre de 2012, fecha en la cual se recibió el presente recurso para que nos pronunciáramos sobre el mérito del presente asunto, no se realizó ningún acto procesal que denotara el interés de la parte querellante en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en representación de la ciudadana ALICIA SOTO, supra identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.


MO/Mc/pr


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 12:30 p.m., bajo el Nº 102 del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo