REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2018-000013
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.603
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados MARIA LILIANA YOUNES YUNES Y JUAN LUIS DIAZ SILVA inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 12.095 y 19.220 respectivamente
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio Nº 0047 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede en Valencia en cual remitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MARIA LILIANA YOUNES YUNES y JUAN LUÍS DÍAZ SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.095 y 19.220, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, supra identificada, contra el MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el supra referido Juzgado en decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2018.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró competente para conocer el presente Recurso, por lo que lo admitió y ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Palmasola del estado Falcón y la notificación del Alcalde del referido municipio, siendo librados los respectivos oficios en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018.

En fecha cinco (05) de junio de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, WILLIAMS CHACÓN realizó consignación mediante la cual manifestó, que de una revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, se evidenció que había transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora compareciera a dar el impulso correspondiente para la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, por lo que acompañó original y copias de las referidas boletas sin haberse hecho efectivas.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observó que desde la fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, oportunidad en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oficio Nº 0047 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede en Valencia mediante el cual remitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MARIA LILIANA YOUNES YUNES y JUAN LUÍS DÍAZ SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.095 y 19.220, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA RODRÍGUEZ, supra identificada, contra el MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la declinatoria de competencia, así como la consignación del Alguacil de este Juzgado a través de la cual señaló que la parte actora no compareció a dar el impulso procesal a las notificaciones de la admisión correspondiente no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados MARIA LILIANA YOUNES YUNES Y JUAN LUIS DIAZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.095 y 19.220 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.603, contra el MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo



MO/Mc/eh

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:15 a.m., bajo el Nº 96del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo