REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 18 de JUNIO de 2019
Años: 208º y 160º

Vista la anterior solicitud contentiva a UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que por distribución de fecha 13/06/2019, correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): ZORAIDA JOSEFINA NAVA NAVARRO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.509.419, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 20, Nro. 08, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistida (a) por el (la) Abogado ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO Y MARBERIS JOSEFINA NAVARRO LOYO, Inpreabogado Nº 23.100 y 216.709, de este mismo domicilio. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 17 - 2019, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para incluir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 937 ejusdem:
“Si se pidiera a tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesiono algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Cursivas del Tribuna
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 936, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud contentiva a UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340, 936 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. ogae
El Juez Provisoria, El (La) Secretario (a),
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. RENNY JOSE RINCON




SOL. 17