REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, lunes diez 10 de Junio de 2019
Años; 208° y 160°
SOLICITUD Nº : 14/2011
SOLICITANTES: Abg. ARNALDO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.483.665, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.061,actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISORA MIRELLA GERALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.788.258 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 02 de julio de 2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo Judicial; interpuesta por el Abg. ARNALDO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.483.665, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.061,actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISORA MIRELLA GERALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.788.258 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 02 de julio de 2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. El solicitante expone con el objeto de ser utilizada como medio probatorio en la acción judicial que por desalojo ejerce oportunamente en contra de la arrendataria de una casa que es de la exclusiva propiedad de mi representada ISORA MIRELLA GERALDO, ubicado en la Urbanización La Velita II, Vereda 33, Casa Nro. 08, de la Ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, edificado sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (92,45 mts2), que es parte mayor extensión y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con vereda 33, en una extensión de siete metros con cincuenta y seis centímetros (7,56 mts). SUR: Su fondo con casa Nro. 23, Vereda 31, en una extensión de siete metros con cincuenta y seis centímetros (7,56 mts). ESTE: Con casa Nro. 10, con Vereda 33, en una extensión de doce metros con veintitrés centímetros (12,23 mts); y OESTE: Con casa Nro. 6, con Vereda 33 en una extensión de doce metros con veintitrés centímetros (12,23 mts); según se evidencia de documento de propiedad que acompaño en copia simple y en original y actuando en representación de nuestra poderdante incoaremos demanda por incumplimiento de contrato. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Se le da entrada a la solicitud en fecha Diez (10) de Junio de dos mil once (2011), a la presente inspección judicial.
En fecha 03 de Junio del 2019; el Juez temporal, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías
constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por el solicitante ciudadano, el Abg. ARNALDO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.483.665, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.061,actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISORA MIRELLA GERALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.788.258 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 02 de julio de 2010, inserto bajo el No. 11, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Álvarez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 9:50 am,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Álvarez


HAPCH/AA