REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2.019
Años; 208° y 160°
SOLICITUD Nº : 21-2011
SOLICITANTES: ELEIZA ESMERANZA MUNOZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.637.552, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: CARMEN DOELYS MUÑOZ, MARBELIS ANDREINA CASTELLANO MUÑOZ, HASLEY RAMON CASTELLANO MUÑOZ, ELEIZA JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ y DEXI VIOLETA CASTELLANO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.552, 14.489.069, 15.311.404, 16.348.759, 19.253.611 y 20.297.878 respectivamente, mediante poder otorgado en fecha 02/11/2010, dejándolo inserto bajo el No. 30, Tomo 158 de los libros de Autenticación llevados en esta Notaria, recibida por distribución de fecha 03-11-2010.
ABOGADO ASISTENTE: STEVER HERNANDEZ MEDINA inscrito en el I.P.S. A Nº. 128.583.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de Testigo de Únicos y Universales Herederos; interpuesta por la ciudadana, ELEIZA ESMERANZA MUNOZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.637.552, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: CARMEN DOELYS MUÑOZ, MARBELIS ANDREINA CASTELLANO MUÑOZ, HASLEY RAMON CASTELLANO MUÑOZ, ELEIZA JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ y DEXI VIOLETA CASTELLANO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.552, 14.489.069, 15.311.404, 16.348.759, 19.253.611 y 20.297.878 respectivamente, mediante poder otorgado en fecha 02/11/2010, dejándolo inserto bajo el No. 30, Tomo 158 de los libros de Autenticación llevados en esta Notaria, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio STEVER HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No, 128.583, en donde el solicitante de autos expresa en su escrito libelar: Que el Tribunal sirva tomarle declaración a los Ciudadanos YOBEIDA JOSEFINA COLINA MEDINA y ANALYS COROMOTO LUGO REYES, a fin de demostrar la condición de Únicos y Universales Herederos de nuestro causante HASLEY SALVADOR CASTELLANO SIBADA.
En fecha 14 de Junio del 2011, se le da entrada a la presente Solicitud, y se le solicita que suministre los recaudos correspondiente (Copia Certificada u original de los documentos anexos) que fundamenten la presente solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2019, El Juez Temporal, SE ABOCA al conocimiento de la presente Causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por la solicitante Ciudadana; ELEIZA ESMERANZA MUNOZ DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.637.552, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: CARMEN DOELYS MUÑOZ, MARBELIS ANDREINA CASTELLANO MUÑOZ, HASLEY RAMON CASTELLANO MUÑOZ, ELEIZA JOSEFINA CASTELLANO MUÑOZ y DEXI VIOLETA CASTELLANO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.552, 14.489.069, 15.311.404, 16.348.759, 19.253.611 y 20.297.878 respectivamente, mediante poder otorgado en fecha 02/11/2010, dejándolo inserto bajo el No. 30, Tomo 158 de los libros de Autenticación llevados en esta Notaria, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, STEVER HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No, 128.583, En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL
ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 09:40 am, conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Angelina Alvarez
HAPCH/AA
SOLICITUD No, 21-2011
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