REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; SEIS (06) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019)
SOLICITUD N°: 004/2011
SOLICITANTE: JAIRO RAMON COLINA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad,
soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.708.089, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el I.P.S.A N°
61.550.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud JAIRO RAMON COLINA ZARRAGA, Judicial; interpuesta por el ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.708.089, de este mismo domicilio, debidamente, asistido del abogado ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, en donde el solicitante de autos expresa en su escrito libelar: Que els propietario de un vehículo cuyas características de identificación son las siguientes: Placas: MAW10P; Serial de Carrocería; AJ92RE44090; Serial de Motor: V6; Marca: Ford; Modelo: Maverick: año: 1975; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular y le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° AJ92RE44090-2-1, de fecha 06 de Enero de 2010 y por motivos de remodelación al vehículo arriba identificado se le hizo cambio de compacto or uno Chevrolet Malibú con para choque, el cual fue adquirido en Importadora Los Ruices C.A en la ciudad de Coro, estado Falcón, en fecha 09-09-2010, según factura N° 00000829; asimismo se le hizo cambio de motor por un motor 23 sin caja, usado estándar para reparar, serial V6, el cual fue adquirido en Reliproca C.A, en la Población de Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, e fecha 03 de noviembre de 2006, según factura N° 0925,igualmente ambas chapas body, tanto del lado del chofer como la que va en el tablero, por motivos de la corrosión y la acción del Tiempo los remaches se oxidaron y se desprendieron, originando la perdida de las mismas; asimismo deja constancia que el vehículo arriba identificado se le coloco tablero usado de Ford Maverick sin serial, siendo que dicho vehículo se encuentra circulando hoy en día en esta situación.
Se le da entrada a la solicitud, en fecha 03 de Junio de dos mi once (2011), y se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le practiquen la experticia al referido.
En fecha 31 de Mayo del 2019; EI Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
"Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)".
"...la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del "decaimiento de la acción, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
"..A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación Jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad..."
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza
hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la
pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se
paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal
de Justicia. Sala Constitucional y la sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de Interés procesal, siendo este uno de los Caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es
declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud: y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por la solicitante de autos, por el ciudadano JAIRO RAMON COLINA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.708.089, de este mismo domicilio asistido del abogado ALEXANDER LOYO,
venezolano, mayor de edad, inscrito el Inpreabogado bajo el N°61.550. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. Angelina Alvarez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 10:20 am, quedando anotada en el libro de resoluciones llevado por este tribunal bajo el N° 004-2011.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. Angelina Alvarez
HAPCH/AA/Iczl
SolicitudN°04-2011
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