REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; Seis (06) DE Junio del Dos Mil Diecinueve (2019)

SOLICITUD Nº : 12-2011
SOLICITANTES: MARCOS JOSE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.147, recibida por distribución de fecha 20-10-2010.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA inscrito en el I.P.S.A Nº 69.502.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Justificativo de Inspección Judicial; interpuesta por el ciudadano: MARCOS JOSE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.147, de este Domicilio, debidamente, asistido del abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502, en donde la solicitante de autos expresa en su escrito libelar: Que el Tribunal se traslade y se constituya en el Edificio Dergham 01, Ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 09 de Junio del 2011, se admite la presente solicitud, se acuerda fijar el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado para cuando la parte solicitante lo requiera.

En fecha 31 de Marzo de 2019, designado por medio de oficio N° 109-2019, de fecha 04 de Abril de 2019, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y debidamente juramentado, según consta de Acta de Juramentación de fecha 21 de Noviembre de 2018, SE ABOCO al conocimiento de la presente Demanda.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido:
“Que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)”.

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (ponencia del Magistrado Cabrera Romero)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad…”

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta la Sala a la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción.-
Acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, ha cesado el interés de la parte actora de continuar con el trámite de la solicitud, en virtud de encontrarse la misma paralizada desde hace dos (02) años.-
En atención a lo expuesto, este Juzgador observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente por el desinterés procesal demostrado a la presente solicitud; y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia.. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la presente solicitud, y por consiguiente el abandono del tramite realizado por el solicitante Ciudadano MARCOS JOSE ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.147, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, debidamente asistido del abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502, En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de la solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 160º.
El JUEZ TEMPORAL

ABOG. Hermes Antonio Pirona Chirinos
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Angelina Alvarez

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 10:15 am, conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Angelina Alvarez
HAPCH/AA
SOLICITUD No, 12-2011