EXPEDIENTE No. 1270-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, domiciliada en Sector las Margaritas, Calle Falcón Nº 22-A, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, domiciliado en la calle Uruguay Nº 17, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ENRRIQUE DÍAZ GOMEZ Y CAROL CAROLINA HERNÁNDEZ DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.106 y 265.691 respectivamente.
ACCION: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ENRRIQUE DÍAZ GOMEZ Y CAROL CAROLINA HERNÁNDEZ DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.106 y 265.691 respectivamente, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día cuatro (04) de Julio de mil novecientos setenta y tres (1.973), según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 212 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho, correspondiente del año 1973.
Señalan los solicitantes en su escrito, que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle el Hatillo Nº 97 Barrio la Chinita Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Alegan los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Alegan los solicitantes que en el tiempo que convivieron juntos procrearon Cuatro (04) Hijos, hoy en día mayores de edad de nombres YANETH JOSEFINA SALAS LUGO de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.247, OSCAR LUIS SALAS LUGO de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.469, YENNYS DESIRE SALAS LUGO de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.049 y YOSKARLYS YOEL SALAS LUGO de 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.500.310
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2019 el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y se insta a los solicitantes a consignar sus respectivas copias de cedulas de identidad así como las de sus hijos con las respectivas actas de nacimientos dentro de tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.019, consta en el expediente diligencia presentada por la ciudadana NEIDA ROSA LUGO DE SALAS, asistida de sus abogados donde solicita sean agregados al expediente, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia de las cedulas de identidad de sus hijos, con sus respectivas actas de nacimientos, cuyos nombres son; YANETH JOSEFINA SALAS LUGO de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.495.247, OSCAR LUIS SALAS LUGO de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.666.469, YENNYS DESIRE SALAS LUGO de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.049 y YOSKARLYS YOEL SALAS LUGO de 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.500.310, respectivamente.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2019, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo 2019, fue consignada en el expediente, por el Alguacil la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Dieciséis (16) de Mayo 2019, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ENRRIQUE DÍAZ GOMEZ Y CAROL CAROLINA HERNÁNDEZ DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.106 y 265.691 respectivamente, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ENRRIQUE DÍAZ GOMEZ Y CAROL CAROLINA HERNÁNDEZ DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.106 y 265.691 respectivamente, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NEIDA ROSA LUGO DE SALAS y OSCAR RAMON SALAS ARCAYA, la primera venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.586.283, y el segundo venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.180.657, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ENRRIQUE DÍAZ GOMEZ Y CAROL CAROLINA HERNÁNDEZ DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 275.106 y 265.691 respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día cuatro (04) de Julio de mil novecientos setenta y tres (1.973). Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos mil Diecinueve (2.019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ALONSO PEROZO PUENTES