REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

Tucacas, 11 de Junio de 2019.-
209° y 160°.-

Visto el escrito de fecha 06 de Junio del año 2019, suscrito por el ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.122, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses como Accionista y Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28/07/2009, bajo el N° 62, Tomo 12-A, siendo la ultima modificación de sus estatutos sociales tal como se desprende de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16/10/2013, debidamente Autenticada en fecha 14/02/2014, bajo el N° 01, Tomo 5, Folios 1 al 8 y el día 17/02/2014, bajo el N° 11, Tomo 5, folios 74 al 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con Funciones Notariales, asistido por el Abg. GUSTAVO ALBERTO GUEVARA MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.523, mediante el cual expone:
“Tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas antes señalada, soy accionista en un quince por ciento (15%) del capital social de la citada empresa INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., y en mi condición de Director de la misma, y ejerciendo un acto urgente y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 1 y 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, que establece lo siguiente: …omissis…intervengo en la presente causa como tercero, a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y reputación ante cualquier acción penal que pudiese devengar con relación a este procedimiento signado con la nomenclatura de expediente N° 3.289, es por lo que como quiera que en este litigio se están ventilando entre otros pedimentos, compra-venta suscritos por los demandantes de autos y los demandados en oportunidad anterior, así como los recibos de ingresos emitidos por una empleada de la administración de la empresa de nombre Iris Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.570.420, en ocasión de la recepción del pago recibido como parte de la deuda por el inmueble ofrecido…”

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que el ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.122, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses como Accionista y Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., interpuso tercería sustanciada en la normativa contenida en los numerales 1º y 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA planteada observa lo siguiente:

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se aprecia de los autos, que el tercero interviniente actúa en el ejercicio de sus propios derechos e intereses como Accionista y Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAINT MARTIN C.A., antes identificada, observando este operador de justicia, que dicha sociedad mercantil es parte demandada, en el presente juicio, fundamentada en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, debe señalar quien sentencia que el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem establece:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”


De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. Su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes. Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez (a) de la causa en primera instancia y que debe estar fundada en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se desprende que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, antes identificado, se puede incorporar como tercero, respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este Sentenciador de una manera clara que NO se demandó a las partes contendientes del juicio principal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido, se aprecia que la parte interviniente en tercería no demandó a quienes participan en el juicio principal. En cuanto al tercer supuesto, referido a indicar un mejor derecho, este Juzgador considera necesario hacer mención en lo siguiente:

“la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho, la primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…”.

En el caso bajo estudio el tercero interviniente alegó ambas tercerías de dominio y de mejor derecho, siendo ambas excluyentes, incumpliendo de esta manera con el tercer supuesto.

Ahora bien, retomando lo señalado por el tercerista en su escrito, invoca de igual forma el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.”

A tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que:
“La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.

Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380 C.P.C.); 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

En tal sentido, y conforme a lo antes señalado, observa este Jurisdicente, que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir, una demanda, a diferencia de la tercería voluntaria, es por ello, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, es por lo que, el Tribunal de la causa tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal, toda vez, que este tipo de intervención se fundamenta en el sustento de la pretensión de una de las partes en la causa principal.

Del análisis de las consideraciones antes expuestas, se observa que, en la tercería intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, up supra identificado, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones, aunado al hecho cierto que quien intenta la tercería no es una persona ajena al proceso, sino que es accionista y Director de la Sociedad Mercantil demandada, es decir INVERSIONES SAINT MARTIN C.A.

En el caso bajo estudio, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, demanda la tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir alegando un derecho preferente y en el mismo escrito, de forma simultánea, fundamenta su pretensión en el ordinal 3 del referido artículo adhiriéndose a la pretensión de la parte actora a los fines de coadyuvarla en sostener sus razones en la causa principal, constatándose que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la tercería fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 ejusdem debe ser tramitada como una demanda por cuaderno separado de conformidad con el artículo 371 de la referida norma adjetiva civil; por otro lado, pretende la tercería por adhesión consagrada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser interpuesta mediante diligencia o escrito en la causa principal conforme al artículo 379 ejusdem, teniendo ambas formas de intervención objetos diferentes; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente.

Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima este Sentenciador que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente y en el segundo se establece la tercería coadyuvante, que se presenta para ayudar a vencer una de las partes, y siendo que en el presente caso la tercería propuesta por el tercero interviniente es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 ejusdem, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente tercería interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, resulta a todas luces inadmisible. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OJEDA, antes identificado, fundada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez Provisorio.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
El Secretario.


Abg. LEONARDO BRACHO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto que antecede, librando mandamiento de ejecución y oficio N° 05-359-062-2019. Conste.-

El Secretario.


Abg. LEONARDO BRACHO.

Expediente 3.289
VFL/LB