REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
Tal y como fue acordado en auto de admisión de dictado en la causa principal signada con el N° 3306, aperturada con motivo del juicio por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACIÓN), la cual es intentada por los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, en contra de la sociedad mercantil DOÑA RAMONA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., en su condición de librada y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.079.531; en su condición de avalista, se procede a la apertura del presente cuaderno de medidas, con el fin de proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el cuerpo del libelo de la demanda y en tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente forma:
Consta de los autos que en fecha 13 de junio de 2019, los abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASQUERO Y FELICIANO MONTES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, interpusieron demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO (VIA INTIMACIÓN) en contra la empresa DOÑA RAMONA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17-A., y solidariamente contra el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.531, para que en sus condiciones de librada aceptante y avalista respectivamente, sean intimados al pago en forma solidaria de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000) o su equivalente en bolívares fijado en la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.306.955.500,00) según la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde a la cantidad liquida exigible derivada de la letra de cambio identificada como 1/1 de fecha 26 de agosto del año 2017. SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 3.320,14), o su equivalente en bolívares fijado en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.382.697,85) según la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a los intereses de mora, calculados a partir del vencimiento de la cambial hasta la fecha de la interposición de la demanda. TERCERO: la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.834.549,46), que corresponden a las costas y los costos del proceso.
En fecha 18 de junio de 2019, el tribunal procedió a dictar auto de admisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los demandados de autos para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las intimaciones practicadas, concurran ante la sede el tribunal a pagar o formular oposición al pago de las cantidades que fueron demandadas.
Ahora bien, en el mismo libelo de la demanda, la parte actora solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada de autos el cual fue identificado de la siguiente forma: “Dos lotes de terrenos contiguos, con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.779,04 mts²), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); SUR: con inmueble ocupado por Andrés Navas, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); ESTE: que es su frente, con Carretera Nacional Morón Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts); y OESTE: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts). Dichos lotes de terrenos contiguos le pertenecen a la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, por compra que le hizo a la ciudadana Fátima Edith Asmad Rivero y otras, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmazola del Estado Falcón, el 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.8105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”.
Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Por otro lado, el artículo 646 de la norma adjetiva civil establece:
“Art. 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional d bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…(Omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Adicionalmente, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada, radica en su condición de Libradora o beneficiaria de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo éste instrumento el medio de prueba fundamental en la alegación del derecho que se reclama y consignada en original como anexo al libelo de la demanda.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, 646 ejusdem y el artículo 1.099 del Código de Comercio, a tal efecto se DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se determina a continuación:
“Dos lotes de terrenos contiguos, con todas las bienhechurías en ellos existentes, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 1.779,04 mts²), situados en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, enclavados dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con la Avenida Miranda, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); SUR: con inmueble ocupado por Andrés Navas, en una longitud de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 mts); ESTE: que es su frente, con Carretera Nacional Morón Coro, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts); y OESTE: con inmueble ocupado por José Colina, en una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 mts). Dichos lotes de terrenos contiguos le pertenecen a la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, por compra que le hizo a la ciudadana Fátima Edith Asmad Rivero y otras, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.1384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 340.9.12.1.8105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017”; A tal efecto se ordena oficiar al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin que sea estampada la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. Conste.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO
Exp: 3306