REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


Visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.015.931, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PINTURAS OSGELARR C.A., según consta de instrumento poder que fue consignado en copia simple anexo al libelo, asistida por los abogados JESUS DAVID CHACON OROZCO y JOHN PAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.633 y V-12.032.393 e inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas 196.936 y 149.394, respectivamente, mediante el cual procede a Demandar formalmente al ciudadano: ADOLOFO MARCANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.153, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, se ordena darle entrada a la presente causa, formar expediente y anotarla en el libro respectivo. Así mismo previo al pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la misma, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva civil, establece en el Artículo 340, los requisitos indispensables que debe contener el libelo de la demanda y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”.
Por su parte el Artículo 341 del mismo texto establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo anterior se observa la necesidad de cumplir con ciertos presupuestos procesales tendientes a determinar la admisibilidad del procedimiento intentado, lo cual debe ser advertido por el juez de la causa en cumplimiento a preceptos constitucionales y legales (Art. 26 CRBV, 11 y 14 del CPC), aun de oficio sin esperar la proposición de la contraparte a través de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la jurisprudencia ha sido clara y pacifica en sus criterios, pudiendo citar el establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1.618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Por su parte, más recientemente mediante sentencia N° 151, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en análisis de la jurisprudencia antes citada estableció lo siguiente:
“El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”.

Habiendo fijado los criterios jurisprudenciales que se mencionaron anteriormente, este Juzgador observa, que la actora demanda el Desalojo de un inmueble constituido por un Local Comercial que indica es propiedad de su representada, sin embargo, en dicho libelo no se identifica el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo establece la norma procesal civil, en acatamiento a lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa en el libelo de la demanda, que no existe una narración clara y especifica que permita tener una secuencia de los hechos ocurridos y que den pie a la instauración del proceso judicial, tal como lo dispone el ordinal 5° ejusdem, lo que a juicio de este juzgador hace inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención a los abogados actores, en razón de la gran cantidad de faltas gramaticales tanto ortográficos como de sintaxis así como de transcripción, evidenciados en el texto del libelo de la demanda, lo que deja ver la falta de cuidado y profesionalismo que debe prevalecer en el ejercicio del derecho, tal y como lo ha indicado ya nuestro máximo Tribunal mediante diversas sentencias, por citar alguna tenemos la N° 747, dictada en Sala Constitucional en fecha 08 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado PEDDRO RONDON HAAZ, la cual estableció:
IV
EXHORTACIÓN
“Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el Artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;
Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”
Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades”.

Por todas la razones anteriormente expuestas, y con fundamento a los elementos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, declara INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA SERRADA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.015.931, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PINTURAS OSGELARR C.A., en contra del ciudadano: ADOLOFO MARCANO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.247.153. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho de este Juzgado, en Tucacas a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.- El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el n° 3.304, se dictó y publicó el presente auto, siendo las 12:30 p.m. Conste.-
El Secretario.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-





Exp. 3.304