LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL ESTADO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
EXP. Nº 11.001.-
PARTE ACTORA: Esther Teresa Salima De Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Independencia segunda etapa, entre vereda 4 y 5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Roberto C.E. Leañez D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.051, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 87.495.
PARTE DEMANDADA: Ramón José Gil López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.501.408, domiciliado en la población de la Aguada, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Amilcar J. Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana Esther Teresa Salima De Gil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Independencia segunda etapa, entre vereda 4 y 5, debidamente asistido por el Abogado Roberto C.E. Leañez D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.176.051, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 87.495, domiciliado procesalmente en la Calle Curimagua, entre Avenida Ramón Antonio Medina e Independencia, edificio Mura, planta alta, oficina Leañez&Co, diagonal al Hipermercado LHAU, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., en contra del ciudadano Ramón José Gil López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.501.408, domiciliado en la población de la Aguada, Municipio Colina del Estado Falcón, representado judicialmente por el Abogado Amilcar J. Antequera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.236.609, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina número 13, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón . Consta escrito de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), consignado por el apoderado judicial del cónyuge demandado Abogado Amilcar J. Antequera Lugo inpreAbogado número 103.204.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la cónyuge demandante ciudadana Esther Teresa Salima De Gil, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, bajo la debida asistencia jurídica que con base en el derecho estatuido en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario., excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vía en común, activa el órgano jurisdiccional para demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano Ramón José Gil López titular de la cédula de identidad número 9.501.408, a tales efectos argumenta las razones de hecho y de derecho que a continuación son enunciadas.
Primero: Que en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón José Gil López, con quien concibió dos (02) hijos que detentan el nombre de Kevin José Gil Salima, y Ken José Gil Salima, quien en la actualidad el primero de los nombrados es mayor de edad y el segundo fallecido.
Segundo: Que su prenombrado cónyuge y ella mantenían una relación armoniosa, sólida, perfecta y en una fraterna colaboración familiar a pesar de que en varias oportunidades la abandonaba sin justificación alguna de su parte para tomar tan innoble decisión, y a pesar de todo retornaba al hogar y habiéndolo perdonado reincidía en la misma conducta hacia su persona.
Tercero: Que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, cuando de forma inopinada e inexplicable comenzó a causarle reiteradas agresiones verbales, psicológicas mediante manipulaciones, engaños y una serie de conductas que incluso afectaron su condición psicológica, moral y la estabilidad emocional y máxime sin dejar de considerar la grave situación y el dolor que continuo experimentando con la perdida física de hijo Ken, expresándose en muchas e incontables oportunidades con palabras soeces y denigrantes que se hicieron constante.(Resaltado de la Decisión)
Cuarto: Que esos hechos formaron entre otros un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible e insostenible la vida en común, la cual se mantiene hasta hoy día al punto de que su cónyuge no solo la a abandonado desde el punto de vista físico, sino además en cuanto a la asistencia y socorro que debe existir entre los cónyuges sin ni siquiera velar por el mantenimiento de sus necesidades básicas ni de sus hijos, e incluso realizando actos fraudulentos en contra de los bienes conyugales donde muchos de ellos han sido objeto de ventas y cesiones ocultas siendo que a raíz del abandono fue que se percato de tales actos que la privaban de la administración de los mismo llegando él a disponer de la propiedad.
Quinto: Que es el caso, que la convivencia entre ambos se a hecho cada día mas intolerante en virtud de las conductas asumidas por el demandado, conductas estas de abandono y desinterés, de actos fraudulentos hacia el patrimonio conyugal, manipulaciones y vejaciones de diversos índoles hasta el punto que ha llegado a la separación de cuerpo por el tiempo antes señalado, sin asistencia mutua sin el cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio. (Resaltado de la decisión)
Sexto: Que en tal sentido no solo existe abandono voluntario que ha dado lugar a una separación de hecho entre ella y su cónyuge por aproximadamente cuatro (04) meses, sino que además la relación que pudiesen tener en virtud de tener hijos común la misma se ha tornado en un desinterés y burla absoluta por parte de su cónyuge en su contra todo ello ha llevado a la interposición dela demanda por divorcio. (Resaltado de la Decisión)
Séptimo: Que todo ello ha llevado a su persona a presentar la demanda de divorcio motivado a la intolerancia e insoportable situación de mantener una relación conyugal que en realidad ya no existe solo es un vinculo legal asumiendo su cónyuge no solo actitudes de desapego, de violencia verbal y manipulaciones con respecto a ella motivo por el cual demanda el divorcio. (Resaltado de la Decisión)
Octavo: Que debe manifestar que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales la cual solicita que una vez declarado el divorcio sea liquidada y por consiguiente partidos en los términos establecidos en la Ley, a tales efectos solicita el decreto de medidas cautelares para que no sean dilapidados los bienes pertenecientes a la comunidad por parte del cónyuge demandado.
En relación a los instrumentos anexos al escrito libelar por la cónyuge demandante para sustentar las razones de hecho esgrimidos se observan los siguientes.
A).-Distinguido con la “letra A”, consta el acta de matrimonio que recoge la unión nupcial celebrado en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la autoridad civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, entre los ciudadanos Esther Teresa Salima, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, y Ramón José Gil López, titular de la cédula de identidad número 9.501.408. Se trata del documento fundamental de la demanda, a los efectos de instaurar la demanda de divorcio. El Articulo 113 del Código Civil, establece “nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia del acta de su celebración”
B).-Distinguido con la “letra B”, forma parte de los anexos al escrito libelar copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente a la defunción del niño Ken José Gil Salima, quien falleció en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y quien fue hijo de los cónyuges que integran la relación jurídica procesal como sujetos activo y pasivo respectivamente.
C).-Distinguido con las “letras E, F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,X”, forman parte de los anexos a la demanda copias simples de instrumentos públicos que a continuación son descritos, medios de prueba que han sido opuestos por la cónyuge demandante Esther Salima al cónyuge demandado Ramón Gil López , a los efectos de solicitar tutela cautelar consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, destinadas a la protección y preservación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal . Es importantes aclarar a las partes que de conformidad con el Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretadas y ejecutadas las medidas solicitadas sobre bienes de la comunidad conyugal estas, no se suspenderán después de declarado el divorcio en el cuaderno principal, sino en caso de mutuo acuerdo entre las partes, o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes de manera judicial o extrajudicial.(Sostenido del A-Quo). 1).-Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), inserto bajo el número 2010.3262, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.1390, correspondiente al libro de folio real del año 2010., 2).- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 2009.1905, del asiento registral matriculado con el número 338.9.10.2.2440, correspondiente al libro de folio real del año 2009., 3).-documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010.45, del Asiento Registral 1, matriculado con el número 338.9.10.2.2.675, correspondiente al libro del folio real del año 2010., 4).-documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 21, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Folio 154-158., 5).-documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 02, folios 07-12, Tomo Decimo Cuarto, protocolo Primero, primer trimestre del año 2005., 6).-documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 2010.789, del Asiento Registral 1, matriculado con el número 338.9.10.2.788, correspondiente al libro de folio real del año 2010., 7).-documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 01, folios 01-07, Tomo Octavo, del protocolo Primero, del tercer trimestre del año 2002., 8).-documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 2012.117, Asiento Registral matriculado bajo el número 338.9.10.2.1653,y correspondiente al libro del folio del año 2012., 9).- documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu, y Tocopero del Estado Falcón, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 51, Tomo XIV., 10).-documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 37, folios 165-2010, Tomo 2, Protocolo Primero., 11).- documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 14, folios 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del año 2009., 12)documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 34, folios 253-258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 2004.
Tal como consta en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio a que se contrae el procedimiento especial contencioso del juicio de Divorcio se llevaron a cabo en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hora 11:00 am., y en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), hora 11:00 am, respectivamente, previo emplazamiento de los cónyuges por parte Juez de la causa, sin que se haya alcanzado reconciliación alguna en salvaguarda de la institución del matrimonio, en tal sentido visto la insistencia de la cónyuge demandante en continuar con la demanda se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda. Cito
Primer Acto Conciliatorio:
“En horas de despacho del día de hoy siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 a.m, día y hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana Esther Teresa Salima de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Roberto C.E. Leañez, InpreAbogado N°87.495, igualmente compareció el ciudadano Ramón José Gil López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.501.408, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Amilcar Antequera, InpreAbogado N° 013.204. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal. Este Tribunal procede a incitar a las partes a la reconciliación quienes manifestaron no existir reconciliación entre ellos, por lo que se emplaza a las partes para que dentro de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy a las 11:00 am., para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

Segundo Acto Conciliatorio:
En hora de despacho del día de hoy seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) siendo las 11:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto conciliatorio, en el presente juicio , se anuncio el acto en las puertas del tribunal y compareció la ciudadana Esther Teresa Salima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, debidamente asistido por el abogado Jeny Barbera, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 101.835, se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal, ni del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial este Tribunal se abstiene de incitar a las partes a la reconciliación. En este estado la parte actora expone: Insisto en continuar la demanda hasta sentencia definitiva. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

Es de suma importancia a los efectos del dictamen de fondo tomar en cuenta dos aspectos inherentes a la voluntad de los cónyuges que vienen a canalizar la procedencia del divorcio como solución, en primer lugar, la invocación expresa en el escrito libelar de incompatibilidad de caracteres entre la pareja (agresiones verbales, psicológicas, desatención, intolerancia, alejamiento), que motivan a la cónyuge demandante Esther Teresa Salima a demandar la disolución del vinculo legal, vista la ruptura ya existente de hecho en la relación marital., y en segundo lugar, la conducta asumida por ambos cónyuges durante los actos conciliatorios frente al Juez donde manifestaron su voluntad de no reconciliación, ambos talantes se reitera traen consigo la imperiosa necesidad de que el órgano jurisdiccional en aras de resguardar los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la obtención de una justa, expedita, y transparente tutela judicial efectiva con base en la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°693, del 02/06/2015), una vez resuelto el punto previo opuesto por la demandada al momento de dar contestación a la demanda declare la procedencia del divorcio como remedio. Y Así se Determina
Durante el Acto destinado a la Contestación de la demanda:
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del cónyuge demandado ciudadano Ramón José Gil López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.408, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, profesional del derecho Amilcar J. Antequera Lugo, inpreAbogado bajo el número 103.204, consigna en forma tempestiva, escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido podemos apreciar.
En primer lugar, esto es al capitulo 1, denominado de la cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva. -Argumenta el demandado.- De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, acepta la estimación de las pretensiones acumuladas en la demanda correspondientes a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales realizada por la parte actora, es decir, acepto que la cuantía del presente juicio es la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs 38.454.000,00) pero se repite, solo en lo que respecta a dichas pretensiones. No obstante, en lo que respecta a la pretensión acumulada en la demanda contentiva del divorcio contencioso, rechazo que la misma pueda ser estimable en dinero por prohibirlo así expresamente el articulo 39 eiusdem, debido a que se refiere al estado de las personas y así pide se declare.
Al respecto, ciertamente como de manera acertada lo cuestiona el apoderado del cónyuge accionado Abogado Amilcar J. Antequera Lugo, son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas como por ejemplo, la demanda de divorcio donde la determinación del Tribunal encargado de conocer se configura en base a la competencia por la materia y por el territorio, de allí que el propio articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, excluya la obligación o carga del actor de estimar la cuantía de estas demandas, por argumento ad contrario, en un supuesto como el de autos donde el apoderado actor Abogado Roberto C Leañez Diaz, de manera contraria a lo dispuesto en la ley, (Articulo 39 C.P.C) fijo como monto estimatorio de la demanda en la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs 38.454.000), sin atender a la norma que de carácter expreso tipifica la supresión de la estimatoria de este tipo de pretensión, vienen a constituir las razones por las que en resguardo del orden publico bajo la premisa consagrado en el principio iura novit curia, esto es el Juez conoce el derecho, dicha estimatoria no deberá ser tomada en consideración al momento de ser dictaminada la sentencia de merito, se reitera en resguardo al orden público. Y Así se Establece.
En segundo lugar, de acuerdo a la sección II del escrito de contestación a la demanda denominado .- De la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones.- Argumentando el demandado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 78,341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita muy respetuosamente se declare procedente la defensa perentoria correspondiente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones debido a que las mismas, esto es la demanda por divorcio y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal deben ser tramitadas por medio de procedimientos distintos resultando incompatibles entre sí acumularlos en un solo libelo.

En tercer lugar, vale decir, al capitulo 2, del escrito de contestación a la demanda denominado de la contestación al fondo de la demanda.- Como hecho admitido.- La acreditada representación judicial de la accionada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 756 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como hechos admitidos que la ciudadana Esther Teresa Salima De Gil ya identificada, y el demandado ciudadano Ramón José Gil López también identificado los une el vinculo matrimonial contraído según acta de matrimonio número 52, Tomo 01, de fecha 20 de abril de 1990, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En cuarto lugar, conforme a la sección II denominada de los hechos negados.- Niega y Rechaza todos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir se rechaza y contradice todos los supuestos facticos indicados en la demanda sobre los cuales se fundamenta la pretensión de divorcio basados en los causales señaladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. De igual forma niega el resto de los hechos narrados en el escrito libelar que no fueron admitidos en la sección anterior del presente capitulo.
No consta que la representación judicial de la parte demandada haya acompañado junto al escrito de contestación a la demanda medios de prueba instrumental. Y Así se Determina.
III
Punto Previo
En cuanto a la oposición como defensa de fondo de la Inepta Acumulación de Pretensiones, por parte del apoderado judicial del cónyuge demandado profesional del derecho Amilcar. J Antequera Lugo, al momento de dar contestación a la demanda en contra de la demanda incoada por la parte actora representada por el profesional del derecho Roberto C. Leañez Diaz, quien aquí Juzga pasa a pronunciarse conforme a las razones de hecho y de derecho que a continuación son esgrimidas. Cito
Fundamenta el demandado la defensa esgrimida, en que al Capitulo Sexto de la demanda denominado Del Petitum, la parte actora pretende lo siguiente.

CAPITULO SEXTO
DEL PETITUM
Ciudadano Juez (a) con fundamento en las razones de hecho y disposiciones de derecho anteriormente indicadas es por lo que formalmente SOLICITO a ese Despacho Judicial lo siguiente.
PRIMERO: Visto los argumentos facticos en que se funda la presente acción y su correlación y estricta aplicación a las causales invocadas y procedentes en el presente caso, solicito de esta autoridad sea declarada la presente demanda CON LUGAR y por ende, SE DECRETE EL DIVORCIO, en los términos establecidos en la Ley.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, solicito una vez declarado el rompimiento del vinculo conyugal sea DECRETADA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y SE PROCEDA A LA PARTICION DE LA MISMA, así como previamente a tal pronunciamiento y en aras del mantenimiento y resguardo de los bienes comunes, solicito sean decretadas las medidas cautelares requeridas en la presente demanda.
… Omissis…
Se observa con diáfana claridad que la parte actora pretende que en este mismo juicio se emita una sentencia definitiva en la cual declare procedente la pretensión de disolución del vinculo matrimonial por medio del divorcio contencioso y que se proceda a la partición de la comunidad de gananciales producto del matrimonio contraído con el demandado de autos.

Al respecto de una revisión exhaustiva de los términos empleados por el apoderado actor Roberto C. Leañez Diaz, al momento de redactar la demanda de Divorcio se observa, que contrario a lo sustentado por la representación judicial de la demandada Abogado Amilcar J. Antequera Lugo, no nos encontramos frente a un supuesto de inepta acumulación de pretensiones que deban ventilarse en procedimientos disimiles, a este conclusión llegamos al verificar que lo peticionado en el escrito de pretensión, no es mas que el Tribunal ordene al momento de establecer la parte dispositiva del fallo de merito, que se proceda a liquidar la comunidad conyugal fomentada durante la vigencia de la unión nupcial entre ambos cónyuges, por lo tanto la oposición de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al momento de contestar la demanda por la parte accionada por considerar que junto a la demanda de divorcio se reclama la declaración y liquidación de los bienes comunes a la comunidad conyugal se debe tener como Improcedente. Y Así se Pasa a Tener.
En conexión con lo anterior es importante aclarar que para que se configure la inepta acumulación de pretensiones prevista en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, es menester que existan dos pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sus procedimientos sean incompatibles entre sí, como por ejemplo resultan excluyente en cuanto a los efectos jurídicos que puedan llegar a derivarse acumular en un mismo libelo de demanda las pretensiones por nulidad de contrato, y por cumplimiento de contrato. Por otro lado estaríamos ante un supuesto de dos procedimientos excluyentes uno del otro, al pretender canalizar por el procedimiento monitorio una demanda por cobro de bolívares cuya obligación conste en un instrumento circulatorio con la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales de Abogado. Dicho esto a juicio de quien aquí decide resulta concluyente que conforme al petitum libelar que activa el órgano jurisdiccional en el caso bajo estudio, no se configura la institución de la inepta acumulación, toda vez que toda sentencia que en materia de divorcio declara la constitución de un nuevo estado civil como, a saber el de “Divorciado”, debe expresar en su declaratoria como parte del dispositivo del fallo la orden de liquidar los bienes fomentados durante la unión conyugal como en efecto lo solicita el Abogado actor según lo que se desprende. Y Así se Establece.
Por otro lado, se hace necesario aclarar que la solicitud de medidas preventivas conjuntamente con la pretensión principal por parte de la cónyuge demandante bajo ningún concepto se enmarca en la causal de inadmisibilidad de la demanda dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Articulo 191 del Código Civil, permite su solicitud y decreto en los juicios de divorcio. Y Así se Determina.
En consecuencia a los efectos de resolver como punto de previo pronunciamiento la oposición como defensa de fondo fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones formulada por el apoderado judicial del cónyuge demandado al momento de contestar la demanda Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a tener como Improcedente su proposición. Y Así se Declara.
Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-Ratifica y promueve la prueba documental anexa al escrito libelar que conforme a su carácter de documento público merecen todo valor probatorio.
En relación a la ratificación de los medios de prueba instrumental anexos al escrito libelar por la parte actora, ya este Sentenciador se pronuncio letras arriba del fallo que se suscribe, específicamente al momento de apreciar los instrumentos anexos a la demanda confiriéndolo el siguiente valor probatorio. 1).- Al Acta de Matrimonio de cuyo contenido se desprende la unión matrimonial existente entre la demandante en divorcio Esther Teresa Salima y el demandado Ramón José Gil López, el valor de documento fundamental de la demanda ya que constituye conforme al derecho estatuido en el Articulo 113 del Código Civil, el medio de prueba legal, pertinente, conducente e idóneo para probar la existencia del matrimonio. 2).-Al Acta de Defunción perteneciente al de- cujus Ken José Gil Salima, para probar la defunción acaecida en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), del descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta de quienes hoy sustentan la condición de sujeto activo y pasivo en la relación jurídica procesal. 3).-En relación a los instrumentos anexos con las letras “E,F,G,H,I,J,K, L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,X”, vienen a constituir los medios de prueba mediante el cual la cónyuge demandante acredita en las actas procesales la titularidad del derecho sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya tutela cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicita al momento de incoar la demanda. Y Así se Determina.
a.2).-En relación al medio de prueba de informes requerida tanto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia a la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de Coro., a los fines de que informe sobre. 1).- Si cursa por ante ese Despacho causa fiscal signada con el número MP-500079-2017, en contra del ciudadano Ramón José Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.408, de este domicilio., 2).-Que informe sobre el Delito por el cual se apertura investigación penal en contra del ciudadano Ramón José Gil., 3).-Que informe sobre los motivos de la denuncia presentada por la ciudadana Esther Salima en contra del ciudadano Ramón José Gil., 4).-Que informe sobre la imposición de medidas de protección a favor de la ciudadana Esther Salima impuesta al ciudadano Ramón José Gil., 5).-Que informe de ser afirmativo sobre las características o clase de medidas de protección., 6).-Que informe sobre la existencia o no de declaración por parte del denunciado Ramón José Gil y el resultado de esta.
Al tratarse de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia fue debidamente admitido para su evacuación, acordando esta sede librar oficios a los efectos de requerir dicha información a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante oficio número 205, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)., así como al Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia del Estado Falcón, según oficio número 206, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Sin embargo no consta en las actas procesales que la vindicta pública haya suministrado la información pretendida por el Tribunal de la causa., siendo que por el contrario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de oficio número 1CV/052/2019, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), suscrito por el Juez Abogado Argenis Montero Loaiza, informo en forma diligente al Tribunal de la causa.- De la existencia en esa sede judicial de un expediente en cuyas actas se encuentra plasmado decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre ambos cónyuges., así como de medida innominada de aseguramiento de bienes, bloqueo, e inmovilización de cuantas bancarias y/o, otro instrumento financiero y medida de prohibición de salida del país en perjuicio del investigado cónyuge Ramón José Gil. Constituyendo el motivo de la denuncia formulada por la cónyuge Esther Teresa Salima, maltratos psicológicos, y patrimoniales sufridos en su condición de victima provenientes de su cónyuge Ramón José Gil López. No obstante al no reflejar la información obtenida a través, del medio de prueba de informes la existencia de una decisión definitiva, o conclusiva, sobre la investigación que se sustancia ante la instancia competente en materia especial de genero y violencia contra la mujer, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de presunción grave, a las resultas de la prueba, a favor de la cónyuge demandante Esther Teresa Salima por exteriorizar de manera indirecta desavenencias entre ambos cónyuges que de algún modo se relacionan con las razones de hechos esgrimidos en la demanda incoada. Y Así se Determina
a.3).-En cuanto a la promoción de la prueba de Posiciones Juradas, ofrecida por la parte actora, la misma fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia mas sin embargo al no constar en autos su materialización carece de efectos jurídico su promoción. Y Así se Determina
Es menester dejar establecido que la parte actora a través del elenco de medios de pruebas incorporados al proceso no logro demostrar con carácter de plena prueba el incumplimiento grave, voluntario, e injustificado de los deberes conyugales como a saber de asistencia, socorro, y convivencia, imputables en la demanda al cónyuge demandado Ramón José Gil López, a los efectos de configurar en el juicio el derecho previsto en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código Civil. Y Así se Pasa a Tener.
B).-Pruebas de la Parte Demandada:
No consta en el expediente que el cónyuge demandado ciudadano Ramón José Gil López, por sí o mediante apoderado judicial haya ofrecido medios de prueba. Y Así se Determina
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal reitera mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, en Solicitud de Avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, la Doctrina vinculante establecida en Sentencia N° 693/2015, donde desarrolla el concepto de Divorcio como solución fundamentado en el desamor, desafecto y en la incompatibilidad de caracteres alegado por uno de los cónyuges:
“…De la misma forma durante la unión matrimonial puede surgir incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, tal como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores, y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto material surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia
(…Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona…”

Ahora bien a los fines de resolver la controversia planteada se observa que la cónyuge demandante Esther Teresa Salima, alega como razones de hecho en el escrito de demanda.- Que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses su cónyuge en forma inopinada e inexplicable comenzó a causarle reiteradas agresiones verbales, psicológicas, moral y de estabilidad emocional sin considerar la grave situación y dolor que continuaba experimentando con la perdida física de su común hijo, expresándose en muchas oportunidades con palabras soeces y denigrantes que se hicieron constante formando un ambiente hostil haciendo imposible e insostenible la vida común, lo que la ha llevado a presentar la demanda de divorcio motivado a la intolerancia e insoportable situación de mantener una relación conyugal que en la realidad ya no existe solo es un vinculo legal, asumiendo su cónyuge sólo actitudes de desapego, de violencia verbal y manipulaciones. (Destacado del A-QUO)
Lo expuesto por la cónyuge demandante en su narrativa, sustentada en la existencia de vías de hecho consistentes en malos tratos, desprecio, irrespeto, crueldad psicológica por parte de su cónyuge en contra de su persona, así como el deseo de dar por finalizado el vinculo legal que los une como esposo, situación que en realidad de hecho ya no existe, de algún modo ha quedado corroborado de manera presuntiva a través de la prueba de informes proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de Coro, encontrando por demás dicha manifestación alegada en el libelo plena correspondencia en el supuesto legal delineado por la jurisprudencia vinculante, consistente en que basta que alguno de los cónyuges alegue en el proceso la existencia de incompatibilidad de caracteres y/o, desafecto en la relación matrimonial como razones sobrevenidas para estar frente a una fractura del vinculo matrimonial que no debe ser limitada por circunstancias de índole moral y jurídico, que en todo caso vendrían a transgredir otros derechos de rango constitucional como a saber el derecho a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, y de obtener una tutela judicial efectiva, por lo tanto, ante tales afirmaciones de hecho expuestas por la ciudadana Esther Teresa Salima, en el escrito libelar de encontrarse roto de hecho el vinculo que origino el contrato matrimonial contraído con el ciudadano Ramón José Gil López, visto el ambiente hostil, caracterizado por intolerancia, desapego, agresiones verbales y psicológicas, que atentan contra su estabilidad emocional, a juicio de este sentenciador vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que esta unión nupcial no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídicos creando disfunciones tanto en el matrimonio como en el núcleo familiar que los involucra junto a su común hijo Kevin José Gil Salima, en consecuencia, ante la cabal existencia de interés jurídico procesal por parte de la cónyuge demandante Esther Teresa Salima, resulta concluyente como solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges y con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia que se declare disuelto el contrato de matrimonio que existió desde fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa (1990), entre la ciudadana Esther Teresa Salima y el ciudadano Ramón José Gil López, téngase como Procedente la demanda de Divorcio incoada. Y Así se Decide.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Esther Teresa Salima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.514.050, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la segunda etapa de la Urbanización Independencia entre vereda 4 y 5, asistida por el Abogado Roberto C.E. Leañez Díaz inpreAbogado número 87.495., en contra del ciudadano Ramón José Gil López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.408, domiciliado procesalmente en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, centro comercial Miranda, primer piso, oficina número 13, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inpreAbogado número 103.204.
SEGUNDO: En consecuencia se declara Disuelto el vinculo matrimonial que existió desde fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos noventa (1990), entre los ciudadanos Esther Teresa Salima titular de la cédula de identidad número 9.514.050, y el ciudadano Ramón José Gil López titular de la cédula de identidad número 9.501.408, por lo que queda entendido que a partir de que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme ambos ciudadanos adquieren el estado civil de Divorciados.
TERCERO: Se ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal
CUARTO: Improcedente, la oposición de la Inepta Acumulación de Pretensiones por parte del apoderado judicial del demandado Ramón José Gil López titular de la cédula de identidad número 9.501.408, Abogado Amilcar J. Antequera Lugo inpreAbogado número 103.204., en contra de la parte actora ciudadana Esther Teresa Salima titular de la cédula de identidad número 9.514.050, representada judicialmente por el Abogado Roberto C. E. Leañez Diaz inpreAbogado número 87.495.
QUINTO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 205º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 021, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.