REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 207º Y 157º

Exp. N°: 11.041.-
PARTE DEMANDANTE: ADA ANTONIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.828.882 con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector 2, calle Benedito García entre las calles Víctor Márquez y callejón Paraíso, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CHIRINOS MAVARES, inscrito en el Inpreabogado N° 195.091.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.350.933; con domicilio en la calle Garcés, entre callejón hospital y calle millar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA POR UNION CONCUBINARIA.
I
SÍNTESIS
Se inicio el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.828.882 con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector 2, calle Benedito García entre las calles Víctor Márquez y callejón Paraíso, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada ADRIANA CHIRINOS MAVARES, inscrito en el Inpreabogado N° 195.091; en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.350.933; con domicilio en la calle Garcés, entre callejón hospital y calle millar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada GLEIMI COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442. Consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), por la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, debidamente asistida por la abogada GLEIMI COLINA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.828.882 con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector 2, calle Benedito García entre las calles Víctor Márquez y callejón Paraíso, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho ADRIANA CHIRINOS MAVARES, inscrito en el Inpreabogado N° 195.091, interpone formal demanda por UNIÓN CONCUBINARIA en contra de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.350.933; con domicilio en la calle Garcés, entre callejón hospital y calle millar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre la actora y el difunto ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON, desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de la defunción del identificado extinto, es decir hasta el día cinco (05) de Abril del 2018, fecha en que falleció en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”. Argumentando como razones de hecho las siguientes: A).- Que a partir del el año mil novecientos noventa (1990), inicio una relación amorosa con el ciudadano ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON quien se identifico con cédula de identidad Nº 9.515.637, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector 2, calle Benedito García entre las calles Víctor Márquez y callejón Paraíso, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien falleció ab-intestato el día 05 de abril 2018, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken a causa de una Infección Respiratoria Agudo secundaria a Cáncer de Piel con Metástasis Hipotica, conviviendo como marido y mujer en forma pública y notoria, bajo el mismo techo. B.- Que dicha relación concubinaria duró hasta el día de la muerte de su concubino, aproximadamente veintiocho años (28) años cumpliendo fielmente los deberes y derechos de una cónyuge, reconocidos ambos por sus familiares puesto que no procrearon hijos, amigos y vecinos con trato de esposos, caracterizándose por una relación estable e ininterrumpida como si estuviesen casados e igualmente el mismo trato ante la autoridades competentes, en el entorno social y en lo laboral, trabajando conjuntamente para el sustento y formando un patrimonio mutuo y cumpliendo cada uno nuestro deberes de concubinos, socorro mutuo y mutua asistencia. D.- Que de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; solicita del órgano jurisdiccional la declaratoria de la relación concubinaria anteriormente explicada.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).-. Distinguidos con el Folio 06 Copia de la Cedula de Identidad de la parte actora y del Ciudadano Rosendo José Quintero Castejón, Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tal reproducción fotostáticas de cédula de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. 2).- Distinguido con el folio 07 Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 478 del día 10/04/2018, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día Cinco (05) de Abril de dos mil dieciocho (2018), de quien en vida se identificó como ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON quien se identifico con cédula de identidad Nº 9.515.637, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural.-. 3).- Distinguido con el folio 08, Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho signada con el N° 1017 del día 06/09/2011, de cuyo contenido queda demostrado que los ciudadanos ADA ANTONIA MAVARES y ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON mantenían una Unión Estable de Hecho, desde hace 28 años, se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la existencia de dicha unión concubinaria.-.
4).- Distinguido con el Folio 09, 10 y 11 Declaración Jurada de los Ciudadanos Víctor Manuel Navas Colina y Carmen Ramona Coronel presentada y protocolizada por ante Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2018, quedando anotada bajo el N° 30, tomo 109, folios 114 hasta 116 de los libros de autenticación que lleva esa Notaria donde se hace constar con los mencionados ciudadanos antes mencionados manifiestan que conocen a la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES Y ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON, y certifican que entre ellos existió una Unión Concubinaria desde hace 28 años, quien aquí decide, le otorga al documento público valor probatorio tendiente a la existencia de la Unión Concubinaria existente entre ADA ANTONIA MAVARES Y ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON.-Y Así Se Determina
II DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar al folio Veintiuno (21), en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), la Ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.350.933; con domicilio en la calle Garcés, entre callejón hospital y calle millar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada GLEIMI COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442, consigna dentro del lapso de Ley escrito contentivo de la contestación de la demanda desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes con los hechos narrados por la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, en el libelo de la demanda y En Segundo Lugar, conviene en el procedimiento que se lleva y pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva.
Es importante destacar, la no consignación por parte del demandado de medio de prueba alguna junto a la contestación de la demanda. Y Así Se Determina.
III).-Durante el lapso probatorio
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que a partir del año mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de la defunción del extinto, es decir hasta el día cinco (05) de Abril del 2018, fecha en que falleció en el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, su concubino ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON, por causas de un “Infección Respiratoria Agudo secundaria a Cáncer de Piel con Metástasis Hipotica” y que mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo como si fueran cónyuges sin serlo, con el hoy difunto, mientras que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conviene que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes que expresa la actora en el libelo de la demanda pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva. Y Así Se Determina.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.828.882 para demostrar que entre el difunto ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON, quien se identifico con cédula de identidad Nº 9.515.637, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.828.882 con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector 2, calle Benedito García entre las calles Víctor Márquez y callejón Paraíso, casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho ADRIANA CHIRINOS MAVARES, inscrito en el Inpreabogado N° 195.091; en contra de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN CASTEJON DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.350.933; con domicilio en la calle Garcés, entre callejón hospital y calle millar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada GLEIMI COLINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442; en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana ADA ANTONIA MAVARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.108.667 y el difunto ROSENDO JOSE QUINTERO CASTEJON, quien se identifico con cédula de identidad Nº 9.515.637, desde el año 1990, como fecha de inicio, hasta el día cinco (05) de Abril del 2018, como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 022, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO