REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

ASUNTO: IP21-N-2009-000513

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE ACCIONANTE: ciudadana MARIA DA GRACA NOGUEIRA, de Nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.922.944

APODERADOS JUDICIAL: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 14.006, 48.867 y 67.451, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de marzo de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, en sus condición de apoderados judicial de la ciudadana MARIA DA GRACA NOGUEIRA, ut supra identificados, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2003, se admitió el recurso y se ordenó Notificar a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón y al Presidente de la Asociación Civil Transporte de Lanchas Turísticas de Tucacas, así como a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Alcalde de Municipio Silva del Estado Falcón, de igual forma se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento.

En fecha treinta (30) de junio de 2003, el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, Juez Suplente para la fecha del aludido juzgado, se Abocó al conocimiento de la causa.

El treinta (30) de junio de 2003, la Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, apoderada judicial de la parte accionante, consignó resultas de la comisión, de las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Silva del Estado Falcón, Presidente de la Asociación Civil Transporte de Lanchas Turísticas de Tucacas y Alcalde de Municipio Silva del Estado Falcón.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, el ciudadano RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, para la fecha, asistido por el Abogado HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.279, consignó escrito de Contestación.

El treinta (30) de julio de 2003, el ciudadano TEODULO POLANCO, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Transporte de Lanchas Turísticas de Tucacas, asistido por el Abogado JULIO POLANCO NOGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.823, consignó escrito de Contestación.

En fecha seis (06) agosto de 2003, los Abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, supra identificados, solicitarón apertura de lapso de pruebas.

El trece (13) de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, abrió el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, el ciudadano TEODULO POLANCO, asistido por el Abogado JULIO POLANCO NOGALES, supra identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha once (11) de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, fijó oportunidad para evacuación de las testimoniales para el sexto (6°) día de despacho siguiente, siendo llevada a cabo el veintinueve (29) de septiembre de 2003, se dejo constancia de la No comparecencia de los ciudadanos a declarar.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, el Abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, solicitó se fijara nueva oportunidad evacuación de pruebas testimoniales.

El dos (02) de octubre de 2003, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, solicitó se fijara nueva oportunidad evacuación de pruebas testimoniales.

Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, fijó nueva oportunidad de evacuación de pruebas testimoniales para el 5to y 6to día de despacho siguientes.

El veintinueve (29) de octubre de 2003, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, celebro evacuación de pruebas testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALEXIS SOTO y de la No comparecencia de los ciudadanos MIGUEL RENEE GUEVARA y JOSE RAMON SEQUERA MONTAÑES.

El treinta y uno (31) de octubre de 2003, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, celebro evacuación de pruebas testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL TRUJILLO y de la No comparecencia del ciudadano MARCOS MORILLO.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, venció el lapso probatorio, se fijó para el 5to día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación en el presente juicio.

Mediante auto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, comenzó la primera etapa de relación, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar para el décimo quinto (15) día siguiente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, terminó la primera etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar para el día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, solicitó que los informes fueran presentados de manera oral.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, fijó el acto de informe para el día de despacho siguiente en forma oral.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, celebró acto de informe oral se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

El quince (15) de diciembre de 2003, los Abogados JULIO POLANCO y EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, supra identificados, consignaron informes escritos.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, comenzó la segunda etapa de relación y en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar para el vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2004, terminó la segunda etapa de relación, en consecuencia se suspendió el acto y ordenó fijar para treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar.

Mediante auto de fecha (15) de marzo 2004, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes.

En fecha catorce (14) de junio de 2005, el abogado JULIO POLANCO, solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se pronunciara a los fines legales pertinentes.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2009, vista la Resolución Nº 2008-0020 del dos (02) de julio de 2008 de la Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, paralizó la causa en el estado que se encontraba, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El tres (03) de marzo de 2009, fue recibido ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, en sus condición de apoderados judicial de la ciudadana MARIA DA GRACA NOGUEIRA, ut supra identificados, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la Juez Superior para esa fecha DEYANIRA MONTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El ocho (08) de febrero de 2019, la Jueza Superior Abogada MIGGLENIS ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, mediante auto de esta misma fecha se ordeno notificar a la ciudadana MARÍA DA GARCA NOGUIERA, ut supra identificada, mediante Boleta por Cartelera fijada en la sede de este Tribunal, siendo fijada en fecha once (11) de febrero de 2019.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero 2019, venció el lapso correspondiente a la fijación de notificación en cartelera, en consecuencia se tiene por notificada a la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA.


II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto de procedimiento, es de fecha catorce (149 de junio de 2005, oportunidad en la cual el Abogado JULIO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.823, solicitó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que se dictara Sentencia Definitiva en la presente causa, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, considera menester esta Juzgadora, traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 982 de fecha seis (06) de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres” en la que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)

Por su parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, caso Gerardo Blyde y otros contra la Ley Orgánica de las Comunas, que:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009) (…)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esa Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
Tal y como se observa del criterio parcialmente trascrito, el abandono del trámite al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, opera cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, y la parte interesada solicite o busque se dicte la Sentencia Definitiva en la causa, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar, por falta de impulso del accionante.

De acuerdo con lo explanado precedentemente, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, se observa, que desde el once (11) de febrero de 2019, fecha en la cual este Juzgado Superior le notificó a las partes informara a esta Insta Judicial si conservaba interés en continuar el proceso, no se realizó ningún acto procesal que denotara su interés en la acción planteada, y habiendo transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses de inactividad, constituye razón suficiente para que este Juzgado acogiendo el criterio supra trascrito, considere que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal así lo declara.
III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Innominada intentada los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, en sus condición de apoderados judicial de la ciudadana MARIA DA GRACA NOGUEIRA, ut supra identificados, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese y regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.






Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:41 a.m., bajo el Nº 29, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo.



MO/Mc/cs