REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
Expediente Nº IP21-N-2009-000698
PARTE RECURRENTE: HELYER JOSÉ FUGUET LOPÉZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.856.312.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada NATHALY CUBILLAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.098.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente recurso de NULIDAD, interpuesto por la abogada NATHALY CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HELYER JOSÉ FUGUET LOPÉZ, supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nro 1141-2005, de fecha nueve (09) de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso, ordenando citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Transición de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la Republica, así mismo se ordenó la notificación del ciudadano Gerente General de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, siendo libradas en fecha nueve (09) de julio de 2007.
El doce (12) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, libró Cartel de Citación dirigido al Gerente General de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación regional del Estado Falcón.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se le hizo entrega a la Abogada EILPIA OMAIRA CENTENO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.944, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HELYER JOSÉ FUGUET LOPÉZ, del Cartel de Citación dirigido al Gerente General de PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA.
El veintinueve (29) de julio del 2008, el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, abrió el Lapso Probatorio de la presente causa.
En fecha primero (1°) de agosto de 2008, la Abogada WILPIA CENTENO MORA, consignó Escrito de Promoción Pruebas.
El doce (12) de agosto de 2008, el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, consignó Escrito de Promoción Pruebas.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó agregar a las actas del presente expediente los Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Abogados WILPIA CENTENO MORA y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, la Abogada WILPIA CENTENO MORA, apeló auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, sobre la inadmisibilidad de los particulares “tercero” y “cuarto” del escrito de pruebas promovida por su mandante.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, apeló auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, sobre la inadmisibilidad de los particulares “tercero” y “cuarto” del escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, visto las apelaciones suscritas por los abogados WILPIA CENTENO MORA y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, oyó las apelaciones en un solo efecto.
El veintidós (22) de octubre de 2008, la Abogada WILPIA CENTENO MORA, consignó las copias indicadas en el auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, para que fueran certificadas y remitidas a las Cortes.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, certificó y remitió las copias, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, siendo enviadas el veintiuno (21) de noviembre de 2008.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente recurso de NULIDAD, proveniente del Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por la abogada NATHALY CUBILLAN.
El nueve (09) de agosto de 2016, la Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.381, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se declarara la Perención en la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, desde la fecha veintidós (22) de octubre de 2008, fecha en la cual la Abogada WILPIA CENTENO MORA, consignó las copias indicadas, para que fueran certificadas y remitida a las Cortes, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por la abogada interpuesto por la abogada NATHALY CUBILLAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HELYER JOSÉ FUGUET LOPÉZ, supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nro 1141-2005, de fecha nueve (09) de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Abg. Melissa Cardozo.
MO/Mc/cs.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 3: 10 p.m., bajo el Nº 33, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo
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