REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 208° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2018-000026
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
PARTE QUERELLANTE: DAYRENE DAYANA MONTERO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.379.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE RECURRIDA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de noviembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana DAYRENE DAYANA MONTERO JORDÁN, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE supra identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).
En fecha doce (12) de noviembre de 2018, se admitió el recurso ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón y la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Falcón e Ing. Enny Carolina Zavala Díaz, en su condición de Presidente de SERPROFALCÓN. Así mismo, se declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Solicitada, por lo que se suspendieron cautelarmente los efectos del acto administrativo de remoción Nº SPF-011/2018 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, y en consecuencia se ORDENÓ provisionalmente la restitución y permanencia de la querellante al cargo de Jefe de Planificación y Control de Gestión de SERPROFALCÓN, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

En fecha trece (13) de noviembre de 2018, se libraron Oficios de citación y notificación Nros JSCA-FAL-000692-2018, JSCA-FAL-000693-2018 y J JSCA-FAL-000694-2018, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Falcón, Gobernador del estado Falcón e Ing. Enny Carolina Zavala Díaz, en su condición de Presidente de SERPROFALCÓN, respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAMS CHACÓN, consignó resultas de las notificaciones y citación supra mencionadas, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2019, vencido el lapso de contestación, siendo celebrada el día treinta (30) de enero de 2019 y dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, supra identificado y de la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30 a.m.).

En fecha seis (06) de febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISÉS CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.117, en su condición de Abogado Delegado de la Procuraduría, y suscrita igualmente por la ciudadana DAYRENE DAYANA MONTERO, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, con el carácter expresado en autos, mediante la cual solicitaron la suspensión de la audiencia definitiva por un lapso de cinco (05) días, a los fines de conciliar, quedando entendido que de no lograrse un entendimiento dentro del referido lapso, se fijariá por auto expreso oportunidad para la celebración de la misma.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2019, vista la diligencia de esa misma fecha, este Tribunal ORDENÓ la suspensión de la Audiencia Definitiva fijada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco (05) días.

En fecha catorce (14) de febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado MOISÉS CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.117, en su condición de Abogado Delegado de la Procuraduría, y por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitaron la suspensión de la audiencia definitiva por un lapso de diez (10) días a fines de lograr una resolución en la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2019, vista la solicitud realizada, este Tribunal ORDENÓ la suspensión de la Audiencia Definitiva fijada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de despacho, a los efectos de que las partes consignaran el acuerdo en el caso de lograr un entendimiento entre ambos.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita por los abogados MOISÉS CHIRINOS y ALIRIO PALENCIA, y por la ciudadana DAYRENE DAYANA MONTERO, supra identificados, mediante la cual procedieron a transar e hicieron formal entrega de cheque identificado con el Nº 90000026 de la entidad bancaria “Banco del Tesoro”, y solicitaron la homologación de dicha transacción y el posterior archivo del expediente.

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la transacción formulada por los abogados MOISÉS CHIRINOS y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.117 y 62.018, respectivamente, actuando en sus condiciones de Abogado Delegado de Procuraduría el primero de los nombrados y Apoderado Judicial de la ciudadana DAYRENE DAYANA MONTERO JORDÁN, el segundo, en la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN), este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, se tiene que el convenimiento es un contrato bilateral en el cual las partes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal, terminando el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 262 disponen, lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Así las cosas, y siendo que en el presente caso las partes suscribieron convenio de pago (Folio 43 del expediente judicial), el cual fue aceptado por la parte querellante mediante escrito consignado por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la capacidad de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, se observa que riela al Folio veintiuno (21) del expediente judicial, poder Apud Acta, otorgado al abogado ALIRIO PALENCIA, por parte de la querellante de autos, de lo que se desprende que el referido abogada tiene facultad para transigir en la presente causa. Así mismo, riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) Gaceta Oficial del estado Falcón, mediante la cual se faculta al abogado MOISÉS CHIRINOS, supra identificado, a ejercer la representación del Ejecutivo Regional en vía judicial, y se deja expresamente establecido que sólo podrá transigir y convenir previa autorización por escrito del ciudadano Gobernador del estado.

De igual forma, corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo expediente judicial, copia fotostática de oficio Nº DG-00009.19, suscrito por el Gobernador del estado Falcón, ciudadano VÍCTOR CLARK, mediante el cual AUTORIZA a la Procuraduría General del estado Falcón, para que llegue a una transacción que ponga fin a la querella presentada por la ciudadana DAYRENE MONTERO, supra identificada.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil de Venezuela señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por lo que, verificados los extremos establecidos en la Ley, considera quien suscribe que los abogados supra identificados están suficientemente facultados para transigir y en consecuencia para solicitar la debida homologación, y así se decide.

Así mismo este Tribunal observa que, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (...).”


En relación con el contenido, alcance e interpretación de la aludida norma la jurisprudencia patria ha sostenido:

“(…omissis…)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina ‘modos anormales de terminación del proceso’ lo constituye la transacción(…).” (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nº AP42-R-2005-000768)

Igualmente, se constata que la transacción a la que aquí se llega se hace sólo sobre derechos subjetivos disponibles de las partes, es decir, que nada pacta sobre la legalidad o no, por tanto la solución alternativa no lesiona normas de orden público, aunado a ello, resulta prudente precisar que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. De igual manera, la serie de derechos y garantías que implica el derecho a un debido proceso, se presentan por sí solos como elementos de obligatoria tutela por parte del Órgano Jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacer distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. En consecuencia se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes, y así se decide.
En consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar de amparo acordada por esta Instancia Judicial en fecha doce (12) de noviembre de 2018.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción formulada los abogados MOISÉS CHIRINOS y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.117 y 62.018, respectivamente, actuando en sus condiciones de Abogado Delegado de Procuraduría y Apoderado Judicial de la ciudadana DAYRENE DAYANA MONTERO JORDÁN, referente al recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de amparo ejercido contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DEL SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCÓN (SERPROFALCÓN).
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR. Acordada por esta Instancia Judicial en fecha doce (12) de noviembre de 2018.
Publíquese, diaricese, notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ La Secretaria,

Abg. Melissa Cardozo


MO/Mc/mprl


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:20 a.m., bajo el Nº 31, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo