REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°

MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MONIR HADAD RAHBE, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.473.941.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.2330 y 30769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2010-000002.

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del , estado Falcón, recibió la presente causa contentiva de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por el Ciudadano MONIR HADAD RAHBE, asistido por los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, respectivamente, supra identificados, contra el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, admitió la misma el catorce (14) de noviembre de 2001, decretó el Amparo de Posesión del actor de autos, y ordenó la citación del querellado, para que una vez constara en autos las resultas compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a exponer sus alegatos. Igualmente, ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, acordando para la práctica de la medida comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Falcón, librando los respectivos Oficios.

Consignó la parte querellante en fecha trece (13) de marzo de 2002, diligencia a los efectos de solicitar la citación por cartelera de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, lo cual fue acordado el diecinueve (19) de marzo de 2002.

El primero (1ero) de abril de 2002, presentó el ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, Escrito de Alegatos y Defensas.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, emitió el referido Juzgado Aclaratoria de Sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la aclaratoria de sentencia pronunciada el siete (07) de julio de 2001, siendo negada la apelación interpuesta el siete (07) de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por Extemporánea.

El ocho (08) de abril de 2002, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas. Por su parte, el Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, presentó en fecha nueve (09) de abril de 2002 Escrito de Promoción de Pruebas. Al respecto, el aludido Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a lo promovido por las partes, admitiendo las misma en fecha nueve (09) de abril de 2002 y ordenando su evacuación.

Presentó el representante de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón en fecha diez (10) de abril de 2002, escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de las pruebas, emitido en fecha nueve (09) de abril de 2002. Siendo oída la apelación interpuesta en un solo efecto.

Recibió diligencia el aludido Juzgado, entes descrito, presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, mediante la cual solicitó el desglose de los anexos signados con las letras “A”, “B”, “C”, que acompañaban el libelo de demanda.

El Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por auto de fecha doce (12) de mayo de 2005, se inhibió del conocimiento de la presente causa. A tal efecto ordenó remitir por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005 el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de su abocamiento.

En fecha veinte (20) de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada a la presente causa, en virtud de la inhibición formulada, dictando sentencia el veintiuno (21) de junio de 2005, declarando Con Lugar la inhibición planteada, ordenando la notificación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió de conocer la presente causa, librando a tal fin Oficios dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró su Incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia para éste Juzgado Superior, el cual lo recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el tres (03) de febrero de 2010.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nro. 13701-05 según la nomenclatura llevada por el referido Juzgado asignado a la presente causa, contentiva de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por el Ciudadano MONIR HADAD RAHBE, asistido por los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, respectivamente, supra identificados, contra el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, se le reasignó nueva numeración siendo la siguiente; IP21-G-2010-000002.

En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha cuatro (04) de mayo de 2005, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, el desglose de los anexos signados con las letras “A”, “B”, “C”, que acompañan el libelo de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa contentiva de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta por el Ciudadano MONIR HADAD RAHBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.473.941, asistido por los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.2330 y 30769, respectivamente, contra el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg Melissa Cardozo



MO/Mc/Mp.


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:50 a.m., bajo el Nº 27, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria.

Abg. Melissa Cardozo.