REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 160°
MOTIVO: Demanda por Daños y Perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.792.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18999.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” (IUTAG).
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2010-000024.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, asistido por el Abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, supra identificados, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” (IUTAG).
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, declaró Inadmisible la presente demanda.
Se recibió el tres (03) de junio de 2010, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, a través de la cual apeló de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, asimismo consignó Poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, éste Juzgado oyó apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento respecto a la presente causa, declarando su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, Con Lugar el mismo, revocó el fallo dictado por éste Juzgado Superior el veintiséis (26) de mayo de 2010 y ordenó a éste Tribunal el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la demanda. Siendo recibido por éste Órgano Jurisdiccionales veintitrés (23) de febrero de 2011.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, admitió este Juzgado Superior la presente demanda, ordenando emplazar al Rector del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”. En relación a la medida cautelar de embargo solicitada se decidiría por separado.
El veintisiete (27) de abril de 2011, solicito la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, requerir al Alguacil información respecto a la citación del Instituto Tecnológico “Alonso Gamero”. Asimismo el diez (10) de mayo de 2011, solicitó a este Juzgado Superior información relacionada con la aludida citación, emitiendo este Despacho pronunciamiento al respecto en la misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, solicitó el apoderado judicial del demandante la citación de la parte demandada por cartel, el cual se libró el veinticinco (25) de mayo de 2011. Siendo fijado el siete (07) de junio de 2011, en la entrada de la Institución Universitaria, antes descrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como consignados los ejemplares de los periódicos de circulación regional donde fue publicado dicho Cartel, en fecha veinte (20) de junio de 2011, por el actor de autos.
El primero (1°) de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó del Tribunal por medio de diligencia, diera cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al tal efecto, éste Tribunal emitió auto en fecha siete (07) de julio de 2011, dando respuesta a dicha solicitud.
Se recibió diligencia el veintiuno (21) de julio de 2011, suscrita por el apoderado judicial del actor, mediante la cual solicitó se nombrara defensor de oficio al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”.
En fecha dos (02) de agosto de 2011, este Juzgado Superior mediante auto repone la causa al estado nueva admisión de la presente demanda. En tal sentido, el ocho (08) de agosto de 2011 admitió la misma, ordenando emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como notificar al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”. En cuanto a la Medida Cautelar de Embargo solicitada se decidiría por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo consignada la resulta de la notificación dirigida al Director del IUTAG el treinta (30) de septiembre de 2011.
Se emitió el veintiuno (21) de marzo de 2012, auto de abocamiento en la presente causa. En la misma fecha se recibió resultas de comisión relacionado con la citación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, debidamente cumplida.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha veintiuno (21) de julio de 2011, oportunidad en la cual el apoderado judicial del actor, mediante la cual solicitó se nombrara defensor de oficio al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe ineludiblemente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa contentiva de Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Ciudadano HERNAN RAMÓN FUGUET SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.792, asistido por el Abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18999, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” (IUTAG).
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg Melissa Cardozo
MO/Mc/Mp.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 01:30 p.m., bajo el Nº 28, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria.
Abg. Melissa Cardozo.
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