REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 25 de MARZO del 2019
Años. 208° y 160°
Exp. No. 259-08
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 1001-19.
DEMANDANTE: SARAY ENCARNACION VICIERRA MACHO, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.884.297, domiciliada en el sector pueblo aparte de la parroquia Mene de Mauroa del Estado Falcón actuando en representación de sus hijos (se omiten la identidad de dos de los beneficiarios de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
DEMANDADO: FRANNY DUVAL YSEA GARCES, venezolano, casado, soltero, domiciliado en Chichiriviche del Estado Falcón de sus hijos, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.470 en su condición de padre (se omiten la identidad de dos de los beneficiarios de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de demanda por Obligación de Manutención efectuada el trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) por el ciudadana SARAY ENCARNACION VICIERRA MACHO, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.884.297, domiciliada en el sector pueblo aparte de la parroquia Mene de Mauroa del Estado Falcón actuando en representación de sus hijos FRANNY DANIEL, FRANYER DANIEL YSEA VICIERRA (se omiten la identidad de dos de los beneficiarios de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) en contra del ciudadano FRANNY DUVAL YSEA GARCES, venezolano, casado, soltero, domiciliado en Chichiriviche del Estado Falcón de sus hijos, titular de la cedula de identidad N° V-12.732.470 en su condición de padre de FRANNY DANIEL, FRANYER DANIEL (se omiten la identidad de dos de los beneficiarios de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante auto fue admitida la presente solicitud de Obligación de Manutención por no ser contraria a derecho, al orden publico y las buenas costumbres, se ordenó la citación del demandado FRANNY DUVAL YSEA GARCES, antes identificado, mediante boleta de notificación y, de igual manera se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 11 al 19).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008) fue recibido por este juzgado escrito de resultas de comisión para notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 21 al 29).
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009) fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes (folio 39).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos miel nueve (2009), este tribunal, previo cumplimiento de los tramites procesales sentencio la Obligación de Manutención solicitada (folios 42 al 49).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010) se oficia al Banco Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa para que aperture cuenta para el cumplimiento de la obligación (folio 68).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015) consta en autos la ultima actuación de una de las partes en el expediente (folio 318)
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a los fines de dar continuidad al conocimiento de las causas que cursan por ante este despacho, una vez designando como juez, me avoque al mismo (Folio 360).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a las circunstancias de hechos presentes en el presente expediente, este Tribunal en aplicación del derecho para decidir observa:
En atención a la fijación de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de Perención contempla:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este mismo orden de ideas, el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no haga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
De igual manera consagra el Articulo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula la institución de la perención, de tal manera que se debe seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia y es así como en virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal establecido, sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “… Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor….En efecto admitida la demanda, decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgador de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara….”.
De los Artículos antes trascritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad Jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez producida, al Juzgador no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. Se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación procesal desde el día DIEZ (10) de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015) fecha en que la ciudadana SARAY ENCARNACION VICIERRA MACHO, antes identificada, acudió por ante este Tribunal a fin de solicitar autorización de retiro de deposito de obligación de manutención de la cuenta aperturada para tal fin, por lo que de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de TRES (03) años, en consecuencia por las razones antes expuestas , se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de interés, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto, por su propia voluntad, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y en las jurisprudencias trascritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio, púes ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana SARAY ENCARNACION VICIERRA MACHO, en beneficio de sus hijos FRANNY (se omiten la identidad de dos de los beneficiarios de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los Artículos 268 y 269 ejusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. JOSE GREGORIO PIÑA TUDARE
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 25/03/2019, siendo las diez y media antes-meridiem (10:30 am) se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 1001-19.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
EXPEDIENTE. N°: 259-08
SENTENCIA N°: 1001-19
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