REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3.245
DEMANDANTE: ELSA ELENA SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.596.634.
APODERADO JUDICIAL: KARELVYS TERESA GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.045 e Inpre-Abogado N° 189.693.
DEMANDADOS: NATIVIDAD CARBALLO DE MENDOZA y TERCEROS INTERESADOS
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I
Se inicia la presente causa en fecha 17.05.2017, con la presentación del escrito de demanda, por la abogada KARELVYS TERESA GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.045, Inpre-Abogado N° 189.693, en representación de la ciudadana ELSA ELENA SUAREZ SANCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.596.634, por Prescripción Adquisitiva. Estimó la demanda en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), equivalentes a Tres Millones Trescientos treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y tres Unidades Tributarias. (3.333.333,33) y solicitó Medida Preventiva de Ocupación, Permanencia y habitación en garantía de la posesión.
En fecha 22.05.2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 30.05.2017, la Apodera Judicial de la accionante presenta escrito de Reforma de demanda. El cual el tribunal ordenó agregar el referido escrito al expediente.
En fecha 02.06.2017, el tribunal admite escrito de Reforma de Demanda. En consecuencia ordeno la citación de la demandada, ciudadana Natividad Carballo de Mendoza, para que comparezca por ante este tribunal en uno de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación, a cualquier hora de las fijadas por el tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. De conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil ordena sean expedidas copias certificadas del Libelo de la Demanda y Reforma de Demanda con la orden de comparecencia, y se ordenó entregar al Alguacil del Tribunal a los fines de que practicara la citación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Articulo 692 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el Articulo 231, acordó emplazar por Edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que comparezcan dentro del término de Quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se haga del Edicto que se ordenó librar.
En fecha 07.06.2017, la Apodera Judicial de la accionante presenta diligencia donde deja constancia de haber consignado los emolumentos y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada. Así mismo consigno copias simples para su certificación.
En fecha 20.06.2017, el alguacil del Tribunal deja constancia de que en tres oportunidades se trasladó a la dirección de la demandada aportada por la abogada apoderada judicial de la parte accionante, con el fin de practicar la citación y no la encontró, ni fue posible establecer su ubicación, motivo por el cual se hizo imposible practicar la citación.
En fecha 21.06.2017, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.06.2017, el Ciudadano Rubén Darío Chirinos parte demandada en el presente juicio asistido de la abogada Winnie Lozano, Inpreabogado 149.371, solicito al Tribunal copias simple de los folios 01, 02, 03, 50 y 54 que rielan en el presente expediente 3.245.
En fecha 27.06.2017, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante en fecha 21.06.2017. Ordena la citación cartelaria de la demandada ciudadana Natividad Carballo Mendoza de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.06.2017 la representación judicial de la parte actora, recibe del Tribunal los carteles de citación para su publicación.
En fecha 30.06.2017, el ciudadano Rubén Darío Chirinos, confiere poder Apud-Acta a la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, Inpreabogado 149.371, y en esta misma fecha a través de un escrito dá contestación a la demanda alegando la intervención forzada de Tercero.
En fecha 14.07.2017 la representación judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios, la Costa y Notitarde de la Costa donde aparecen impresos los carteles de citación, para que sean agregados a la presente causa.
En fecha 20.07.2017 el Tribunal ordena agregar a los autos del expediente, previo desglose de la página donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por auto de fecha 27.06.2017.
En fecha 20.07.2017 la Secretaria del tribunal diligencia exponiendo que en esta misma fecha procedió a fijar cartel de citación librado a la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza en su domicilio.
En fecha 25.07.2017 comparece por ante el Tribunal la ciudadana Milagros del Carmen Carrera Carballo, asistida de la abogada Mireya Jiménez, Inpreabogado N° 157.962, confiriéndole poder Apud Acta a esta última y manifestando ser la única heredera de la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza. Consignó documentación acreditante.
En fecha 01.08.2017, el Tribunal mediante auto acuerda la apertura del cuaderno separado (tercería) y el desglose del escrito presentado en fecha 30.06.2017 por el ciudadano Rubén Darío Chirinos.
En fecha 09.08.2017 la abogada Winnie Lozano, apoderada Judicial del ciudadano Rubén Darío Chirinos, consignó copias simples a fin de que sean certificadas y agregadas al cuaderno separado de tercería.
En fecha 09.08.2017. La ciudadana Milagros del Carmen Carrera Carballo, asistida por la abogada Mireya Jiménez Reyez, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda y convenimiento, en esta misma fecha el Tribunal Ordena agregar el mencionado escrito a los autos del expediente.
En fecha 10.08.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, consignó escrito ante el Tribunal dando contestación a la tercería presentada por el ciudadano Rubén Darío Chirinos, en esta misma fecha se ordena agregar el mencionado escrito a los autos del expediente.
En fecha 19.09.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, diligencia exponiendo que recibe los Edictos a los fines de su publicación en los diarios la Costa y Notitarde de la Costa.
En fecha 20.09.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina, solicita al Tribunal sean librados nuevos Edictos para sustituir los librados en fecha 02.06.2017 para publicación, ya que uno de estos diarios (Notitarde de la Costa) se encuentra fuera de circulación.
En fecha 22.09.2017 la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, apoderada Judicial del ciudadano Rubén Darío Chirinos, presentó escrito dando contestación a los escritos presentados en fechas 09.08.2017 y 10.08.2017 de contestación y convenimiento. En esta misma fecha, el Tribunal ordena sea agregado al expediente.
En fecha 25.09.2017 el Tribunal juzga pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto a los escritos presentados por las partes y negó homologación a convenimiento efectuado por la ciudadana Milagros del Carmen Carrera Carballo.
En fecha 25.09.2017 el Tribunal mediante auto Ordena Librar nuevos Edictos en los diarios Notitarde Metropolitano y la Costa para su publicación solicitado en fecha 20.09.2017.
En fecha 26.09.2017 la representación judicial de la parte actora, recibe del Tribunal los respectivos Edictos para su publicación en los diarios ordenados.
En fecha 03.10.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, solicita al Tribunal librar nuevos Edictos de conformidad con el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y devuelve los Edictos librados en fecha 25.09.2017.
En fecha 09.10.2017 el Tribunal mediante auto acuerda emplazar por Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Natividad Carballo de Mendoza de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.10.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, diligencia exponiendo que recibe el Edicto librado en fecha 09.10.2017 a los fines de su publicación
En fecha 19.10.2017 la abogada Karelvys Teresa González Colina apoderada Judicial de la ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva establecer de forma expresa la forma como debe publicarse los edictos preceptuados en el Articulo 231, emanados de este Juzgado.
En fecha 24.10.2017 por Auto el Tribunal ordena según lo solicitado por la parte actora en fecha 19.10.2017, que las publicaciones sean realizadas en la forma prevista en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil durante un lapso de sesenta (60) días, dos (02) veces por semanas en los diarios Notitarde Metropolitano y Diario La costa.
En fecha 28.11.2017 diligencia la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, exponiendo ante el Tribunal su renuncia al Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Rubén Darío Chirinos en la presente causa signada con el N° 3.245.
Por auto de fecha 14.03.2019, el Juez Provisorio, Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
En este estado de la causa, observa el Tribunal que desde la fecha 19.10.2017 en la cual la Apoderada Judicial de la accionante ciudadana Elsa Elena Suárez Sánchez, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva establecer de forma expresa la forma como debe publicarse el Edicto preceptuado en el Articulo 231, emanados de este Juzgado, no ha habido actuaciones que demuestren el interés en la prosecución de la causa; inactividad que trae una paralización del proceso con sanción de la ley para quien no tiene voluntad de impulsar el litigio. Es así como nuestro Código Adjetivo, en su Artículo 267 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo II, página 373 señala que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Así mismo nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 07, de fecha 17 de Enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:

“Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales”.

De la revisión de actas se constata que desde esa última actuación reseñada 19.10.2017, ha transcurrido más de Un (01) año y Cuatro (04) meses sin que el Actor haya dado impulso procesal a fin de dar continuidad al juicio intentado. De lo anterior podemos concluir que el demandante perdió el interés en la prosecución del juicio, evidenciándose ello en el abandono procesal de la causa, encuadrando tal situación en el supuesto de hecho contenido en al Articulo 267 del texto normativo procesal civil.

De tal manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra Perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal, como se demuestra que desde el 19 de Octubre de 2017 (folio 138 al 139) hasta el día de hoy el actor no aportó el impulso procesal necesario para procurar la citación del demandado en autos.
III

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITTIVA, incoado por la Ciudadana ELSA ELENA SUAREZ COLINA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 8.596.634, contra la ciudadana NATIVIDAD CARBALLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 2.783.487 y Terceros Interesados. Así se decide.-

De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO
El Secretario Temporal.


Abg. LEONARDO BRACHO

En la misma fecha de hoy, 14/03/2019, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.

El Secretario Temporal.-


Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp. 3245
VFL/lb/wilian