REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, siete (07) de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-R-2016-000023
ASUNTO : IC02-X-2019-000008

En el día de hoy Siete (07) de mayo de 2019, siendo las 12:45 horas de la mañana, estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana Abogada LILIANA CHIRINO, identificado con la cédula de identidad No. No. V- 25.457.094 y visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Oficio No. 208-2016, de fecha 10 de octubre de 2016, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ROSELYN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768 contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 dictada por ese juzgado, todo ello en el marco del juicio que por DAÑO MORAL tiene incoado el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC; asunto signado por este Juzgado Superior con la nomenclatura IP21-R-2016-000023; este sentenciador observa lo siguiente:

Que dicha sentencia la suscribe el Abg. Danilo Chirino Díaz, quien en esa oportunidad se encontraba designado como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo que en sesión de fecha 27 de febrero de 2019 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSL-CJ-N° 0325-2019, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente juramentado en fecha 24 de abril de 2019 por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo el día 26 de abril de 2019, circunstancia por la cual este Juzgador se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Omissis…


Del mismo modo y en idénticos términos se expresa el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15° de su artículo 82, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Omissis…

Ahora bien, como quiera que este Juzgador, hasta hace algunos días, venía conociendo diversas causas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, entre las que se encuentra la causa signada con el No. IP21-R-2016-000023, interpuesto por la abogada ROSELYN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768 contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 dictada por ese juzgado, todo ello en el marco del juicio que por DAÑO MORAL tiene incoado el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC, es por lo que se evidencia que el juez emitió opinión en el fondo del asunto de la controversia.

No obstante, en ese asunto particular, vale decir, en el asunto IP21-R-2016-000023, la cual su pieza principal esta signada con el No. IP21-L-2012-000048, fue decidida por quien suscribe como Juez a cargo del referido tribunal, mediante sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, la cual fue apelada en fecha 01 de abril 2016 por el abogado ROSELYN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, todo ello en el marco del juicio que por DAÑO MORAL tiene incoado el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC.

Por tal razón, en lugar de conocer un asunto respecto del cual se ha manifiesto concientemente que está afectada la capacidad subjetiva del juez para decidir imparcialmente, es un deber moral y jurídico el inhibirse de conocer y decidir la presente causa. Cabe destacar, que la declaración consciente y expresa que se realiza está basada en la convicción conforme a la cual, para conocer y decidir este asunto, están presentes grandes dificultades en relación con la debida imparcialidad como Juzgador, con base en las circunstancias de hechos referidas.

Para mayor abundamiento de esta decisión, en relación con la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).

Sobre este mismo aspecto, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, a pesar de que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, han establecido la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del funcionario inhibido, los cuales comparte este Juzgador, es por lo que se procederá a enviar el asunto principal signado con el numero IP21-L-2012-00048 y el respectivo Recurso de Apelación signado con el No. IP21-R-2016-000023.

Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en condición de Juez, que las Causales de Inhibición invocadas se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, planteada la Inhibición en causas legales, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido a este juzgador haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces -de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta con sus indicados anexos y posteriormente remitirlo al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINO
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINO